REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000426
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.914.020, domiciliado en; Calle 4, Casa N° 7, La Victoria Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: ERINET JOHANIEL CHOURIO PALAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 210.047.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/04/2018


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano la solicitud que antecede, presentada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.914.020, domiciliado en; Calle 4, Casa N° 7, La Victoria Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERINET JOHANIEL CHOURIO PALAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 210.047, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto existe un error involuntario respecto a la omisión de las firmas de los testigos, siendo lo correcto ser suscrita la misma por los ciudadanos MORELBA URRIETA y NANCY NAVARRO, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 1581, Folio Nº 235, Tomo II, Año 2000, y el numero de acta 1480, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, por lo que se solicita sea rectificada el Acta de Nacimiento, en beneficio de la niña de marras. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ramón Vera, y habiéndose verificado la presencia personal de las partes solicitantes y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, así como el abogado en ejercicio ERINET JOHANIEL CHOURIO PALAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 210.047.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: …“Solicito se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de mi hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto existe un error involuntario respecto a la omisión de las firmas de los testigos, siendo lo correcto ser suscrita la misma por los ciudadanos MORELBA URRIETA y NANCY NAVARRO, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 1581, Folio Nº 235, Tomo II, Año 2000, y el numero de acta 1480, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, por lo que se solicita sea rectificada el Acta de Nacimiento, en beneficio de la niña de marras; es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento manuscrita de la adolescente de marras expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, la cual se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ello; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.914.020, domiciliado en; Calle 4, Casa N° 7, La Victoria Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERINET JOHANIEL CHOURIO PALAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 210.047, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ordenándose corregir el error involuntario respecto a la omisión de las firmas de los testigos, siendo lo correcto haber sido suscrita la misma por los ciudadanos MORELBA URRIETA y NANCY NAVARRO, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 1581, Folio Nº 235, Tomo II, Año 2000, y el numero de acta 1480, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, esto en virtud para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de el estricto cumplimiento a lo ordenado, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. NERMAR NARVAEZ



EL SECRETARIO ACC

ABG. ORLANDO FERNANDEZ