REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000532
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL GARCIA SALAZAR y MORAVIA MERCEDES LOPEZ VENEALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.906.110 y V-11.909.318, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CELESTINO RON QUERECUTO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 210.016.
NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: 13/07/2018.-


Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA SALAZAR y MORAVIA MERCEDES LOPEZ VENEALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.906.110 y V-11.909.318, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO RON QUERECUTO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 210.016, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, el cual copiado textualmente dice así:”….. Convenimos de mutuo y amistoso acuerdo entre nosotros los otorgantes, sin fricción ni contención alguna y con l fin de evitarnos cualquier eventual litigio o desavenencia que pudiera surgir en el futuro en razón de la comunidad de bienes, que la partición y por consiguiente liquidación del bien especificado ut supra, el cual es el único existente y partible, se efectuara de la siguiente forma: PRIMERA: El ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA SALAZAR, conviene en adjudicarle en plena propiedad a la ciudadana MORAVIA MERCEDES LOPEZ VENEALEZ; la casa ubicada en la Calle Aurelia Nro. 07, Manzana L, Urbanización Monte Mario, Sector Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el numero 20, folios 149 al 158 tomo trigésimo Segundo en fecha 15 de Diciembre de 20005. SEGUNDA: La ciudadana MORAVIA MERCEDES LOPEZ VENEALEZ; conviene en adjudicar en plena propiedad al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA SALAZAR, un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR MODELO: ELANTRA 1.6L A/T, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, PLACA: AA582VB, AÑO 2010, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DM41BPAB200907, SERIAL DE MOTOR: G4EDA566857. TERCERA: Manifestamos que este documento contiene todo lo relativo a nuestros bienes y como se hará la partición y liquidación de los mismos, pues es nuestro animo liberarnos definitivamente de cualquier compromiso, litigio u obligaciones que pudieran existir o surgir con relación a los mismos, a cuyo efecto manifestamos irrenunciablemente que nos damos por plenamente satisfechos de nuestros respetivos derechos; que nos otorgamos finiquito amplio y definitivo, en tal sentido y que nada mas tendremos que reclamarnos por la comunidad de bienes, gananciales, disuelta, liquidada y partida en los términos que aquí establecemos por manifestarnos conformes con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el presente documento, y que para el caso de alguna reclamación que pudiera existir entre nosotros, renunciamos pura y simplemente a cualquier otra consideración, acción o derecho que tengamos o pudiésemos tener en este sentido. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC


ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.


NN/StephanieCorreia.-