REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000729


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
DEMANDANTE: JOSE DANIEL POMPA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.568.371de este domicilio.-
ABOGADO ASISITENTE: ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.170
DEMANDADA: ELIANNE DESIREE LOPEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.404.679
ABOGADO ASISITENTE: Natacha Coromoto Barreto de C., inscrita en el IPSA N° 162.665 NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 05/06/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL POMPA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.568.371, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.170, en contra de la ciudadana ELIANNE DESIREE LOPEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.404.679, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Natacha Coromoto Barreto de C., inscrita en el IPSA N° 162.665, domiciliada en Urbanización Punta Arenas, Edificio 3, Piso 1, Apartamento 2, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, quienes se encuentran debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.170 y Natacha Coromoto Barreto de C., inscrita en el IPSA N° 162.665, la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio público Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene el ciudadano JOSE DANIEL POMPA ROMERO, plenamente identificada, quien expuso: …“ Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de la sala social así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestro hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016”. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento aparte. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza…”Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016 , que reza”...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. “…En atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…” Por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL POMPA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.568.371, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.170, en contra de la ciudadana ELIANNE DESIREE LOPEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.404.679, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Natacha Coromoto Barreto de C, inscrita en el IPSA N° 162.665, domiciliada en Urbanización Punta Arenas, Edificio 3, Piso 1, Apartamento 2, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 02-06-2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 14/05/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, según Acta N° 230. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA: RATIFICA Y HOMOLOGA , cada uno de los acuerdos aquí ventilados, los cuales fueron ratificados en este acto previo a las diversas exposiciones que ambos cónyuges expusieron, llegando a la siguiente manifestación: En relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán cada uno con el 50 por ciento para los gastos que comprenda la manutención y otros gastos extras que sean pertinentes para el mejor desarrollo integral del niño tal y como se ha venido efectuando de manera consensuada por ambos padres, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 1.- En relación de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza así como la custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 21/09/2010, será llevada por cada uno de los padres de manera consensuada y alterna cada siete días.- 2. - En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda homologar el mismo tal y como quedo plasmado el libelo de la demanda.. CUARTO: En cuanto a la partición de los bienes correspondientes y adquiridos en la comunidad conyugal, serán liquidados por procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud. Y así se decide
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.


EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ



En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ





NNA/OF