REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000950
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARVELIS JOSEFINA PADRON PEREZ y LEOBALDO ANTONIO BETANCOURT BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.029.192 y V-13.458.697, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YURAIMA MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.144.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Vista la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos: MARVELIS JOSEFINA PADRON PEREZ y LEOBALDO ANTONIO BETANCOURT BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.029.192 y V-13.458.697, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YURAIMA MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.144, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que las partes indican que fijaron su domicilio conyugal en calle Mata Siete, Nro 10 del Tigrito, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. NERMAR NARVAEZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ORLANDO FERNANDEZ.
NN/StephanieCorreia.-
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