REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000674



SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): PATRICIA SABBION DE AMORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.559.708
ABOGADO(a) ASISTENTE: MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ inscrita en el Ipsa bajo el número 31.922
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 25-05-2018


Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana PATRICIA SABBION DE AMORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.559.708, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ inscrita en el Ipsa bajo el numero 31.922, , donde se encuentran involucrados los ciudadanos: DIEGO ALBERTO AMORIN SABBION, MARVICT ADELINA AMORIN INDRIAGO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad V-20.104.897 y V-20.104.760 de este domicilio ( hijos mayores de edad del difunto) y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (hijo menor de edad del difunto) siendo su representante legal su madre la ciudadana MARIA DEL CARMEN INDRIAGO VALERIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.348.328, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano VICTOR JOSE AMORIN MARQUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad portuguesa, titular de Cédula de Identidad Nº E-81.214.042. Anunciado el acto por la Alguacil Luis Brizuela. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana PATRICIA SABBION DE AMORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.559.708, actuando en nombre propio asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Ipsa bajo el numero 31.922, donde se encuentran involucrados los ciudadanos: DIEGO ALBERTO AMORIN SABBION, MARVICT ADELINA AMORIN INDRIAGO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad V-20.104.897 y V-20.104.760 de este domicilio ( hijos mayores de edad del difunto) y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su representante legal su madre la ciudadana MARIA DEL CARMEN INDRIAGO VALERIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.348.328, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano VICTOR JOSE AMORIN MARQUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad portuguesa, titular de Cédula de Identidad Nº E-81.214.042.- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal., a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2018.
A los 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ


En esta misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ