REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000249
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: CARINA DE JESUS RODRIGUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.001.723.
DEMANDADO: ALBERTO ARMENI extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.949
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI inscrita en el ipsa bajo el numero 106.377
NIÑA; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
FECHA DE INGRESO: 23/03/2018
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 25 de julio de 2018, suscrito por la abogada MARINA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.381, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ARMENI, planamente identificado en autos y la ciudadana CARINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada VICTORIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo el no. 106.377, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la demanda en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la FIIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así”…PRIMERO: El padre de la niña ALBERTO ARMENI, conviene expresamente en suministrar una obligación de manutención, de CIENTO VEINTE ($120) DOLARES MENSUALES, o su equivalente en bolívares, para cubrir los gastos diarios de manutención (alimentos) y merienda escolar, así como, la inclusión del pago de la mensualidad escolar y las actividades extracurriculares, y la madre así lo acepta. SEGUNDO: Ambos padres de común y amistoso acuerdo, convienen en que el padre cubrirá los gastos de servicio medico, y odontológico, medicinas, a través de una póliza que siempre ha mantenido con su hija, con una prima de seguro de UN MIL DOSCIENTOS ($1.200) DOLARES ANUALES, a razón de CIEN DOLARES ($100) mensuales. TERCERO: En cuanto a los gastos referidos a: inscripción, ropa y calzado escolar, ambos padres han convenido que serán suministrados en su totalidad por el padre, tomando en consideración que la niña estudia en el colegio El Manglar, cuya mensualidad esta incluida en el pago señalado en el particular primero. Igualmente el padre cancelara las cuotas especiales requeridas por la Unidad Educativa antes mencionada, la cual equivale a la cantidad de trescientos ($300) dólares, que al momento se adeudan que al momento se adeudan dos (2) que totalizan la suma de seiscientos ($600) dólares. CUARTO: Ambos padres convenimos, en que los gatos relativos a las festividades decembrinas, tales como ropa, calzado, y regalos propios de las festividades navideñas el padre para cubrir los mismos suministrara la cantidad de QUINIENTOS ($500) DOLARES, o su equivalente en Bolívares. QUINTO: El padre ha convenido expresamente con la madre que para el día del cumpleaños de la niña, esta recibirá un regalo de QUINIENTOS ($500) DOLARES, o su equivalente en Bolívares. SEXTO: Ambos padres han convenido que cualquier otro gasto que requiera la niña, que no este cubierto en los anteriores particulares, será cubierto por la madre, tomando en consideración la obligación de manutención al ser un efecto de la filiación corresponde, en partes iguales a ambos padres, por tener ambos estos los mismos deberes, responsabilidades y derechos compartidos, e iguales e irrenunciables de mantener y asistir materialmente a su hija. SEPTIMO: Las partes intervinientes en este escrito, convienen expresamente, que el Pago de la presente obligación de manutención, se hará conforme a la jurisprudencia es decir, para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, es decir, conforme al dólar DICOM…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO ACC
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
NNA/María Fernanda Varela.-
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