REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000128
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: ANA KARINA VILLARROEL VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.873.051, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: ARGENIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.275.069
DEMANDADO: ANTONIO JOSE NOLASCO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.036.480

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

FECHA DE INGRESO: 22/02/2018

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, incoada por la ciudadana: ANA KARINA VILLARROEL VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.873.051, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: ARGENIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.275.069, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE NOLASCO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.036.480, en donde se encuentra involucrado el niño: “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha: 12-11-2007 y por cuanto se evidencia que por error involuntario se fijo audiencia de Mediación en la presente causa, siendo lo correcto fijar audiencia en fase de Sustanciación dada la naturaleza del caso y aperturar el lapso para promover pruebas y contestar la demanda, por lo que en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar audiencia de Sustanciación, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA.

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.

ABG. ROSSMARY LOPEZ
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NNA/Maria Fernanda Varela.-