REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000598


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO. (Acuerdo de las Instituciones Familiares)
DEMANDANTE: MARIELA GEORGINA NOMINON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.410.305,
ABOGADA ASISTENTE: LUZ VERONICA CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.292
DEMANDADO: MICHEL EDOUARD NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.308.152
ABOGADA ASISITENTE: ANA J. DURAN VELASQUEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.203 y 265.802 respectivamente.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Obligación de Manutención convenida: CIEN Millones de Bolívares (Bs.100.000.00) Quincenales.-
Fecha del Procedimiento: 29-06-2018

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de Mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.410.305, debidamente asistida por la abogada LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 51.292, en contra del ciudadano: MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.308.152, quien puede ser localizado en la sociedad Mercantil TODO HOGAR LA CANDELARIA CA., ubicada en calle Esperanza, edificio Franklen, en la ciudad de Puerto la Cruz , Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Tomas Guzmán, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y de su abogado LUZ VERONICA CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.292 y de este domicilio y de la parte demandada, asistido de sus abogados ANA J. DURAN VELASQUEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.203 y 265.802 respectivamente y de este domicilio .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, deja constancia que previa entrevista con las partes las mismas llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre MARIELA GEORGINA NOMINON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.410.305. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de de CIEN MILLLONES QUINCENAL (Bs.100.000.000),los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorro correspondiente del Banco Venezolano de Crédito BVD, signada con el numero 0191-004816162148075608; El Padre se compromete en el mes de diciembre a cubrir los gastos decembrinos. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . el padre se compromete al pago de una Póliza de salud en dólares con una prima aproximada de 2.500dolares a favor de su hija, la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a la recreación cultura y otro, el padre cancelara como lo ha venido haciendo todos los gastos de la adolescente el el Club Sirio. En cuanto a las vacaciones serán cubiertas, por la madre si viaja con ella y por el padre si viaja con èl. Todo los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano MICHEL EDOUARD NASSOUR ABI FADEL, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 día, con pernocta. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con el madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con el padre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas de la siguiente manera: Navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. En cuanto al día de la madre y al cumpleaños de ésta, la adolescente lo compartirá con su madre, El cumpleaños del padre y el día del padre, la adolescente lo compartirá con éste. Y en cuanto al cumpleaños del adolescente un año lo compartirá con la madre y el otro con el padre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente de marras, tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho ( 2018).
La Jueza Provisorio

Abog. Nermar Narváez Aquino

La Secretaria

Abog. Rossmary López


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria

Abog. Rossmary López