REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000164
ASUNTO: BH13-X-2018-000005
Vista el acta administrativa levantada, en fecha 20 de Julio de 2018, por la ciudadana LISBET MACHADO VALERA, actuando en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en la cual manifiesta estar incursa en el supuesto de hecho previsto en el en el numeral 6° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso que cursa por ante este juzgado en expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2016-000164 e iniciado mediante demanda, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ MARIÑO y WILDER RAFAEL GARVAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.015.865 y V-12.437.727, respectivamente, representados por su apoderada judicial la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo VIGILANCIA ORIANDES, C.A. y solidariamente contra sus administradores y accionistas JHON RAUL CONTRERAS MORALES y MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.461.005 y 5.371.280, respectivamente, teniendo por motivo el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 37 eiusdem, tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la inhibición propuesta, lo cual hado de la siguiente manera:
Refiere la Secretaria Titular de este Despacho, abogada LISBET MACHADO VALERA, que el día jueves 19 de Julio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.548, de manera personal, y quien resulta apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, le falto el respeto, dándole, como en otras ocasiones y de manera recurrente, un trato irrespetuoso, pues manifiesta que en cada en cada oportunidad en la que, la citada profesional, ha solicitado su atención, ante la secretaria, esta se la ha proporcionado, mientras que aquella tiene hacia la secretaria el señalado trato de irrespeto; indica además, la prenombrada secretaria, que dicho trato, de la mencionada profesional del derecho hacia su persona, resulta atentatorio contra la majestuosidad, el decoro y el respecto que tanto, las partes y sus apoderados, así los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, deben a la imagen e investidura de poder Judicial, y de manera especial a los integrantes de este Circuito judicial laboral y de este Tribunal en el caso especifico, y que como consecuencia de todo lo anterior, se inhibe de seguir conociendo en su condición de Secretaria de la presente causa.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se aprecia, que a los folios 179 al 81, y 82 al 84, de la primera pieza del expediente, corre insertos mandatos autenticados, en fecha 04 Diciembre de 2012, el primero, y 19 de Julio de 2013, el segundo, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el No.16, Tomo 162, el primero, y Nro.25, tomo 120, el segundo, de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, mediante el cual la antes identificada ciudadana profesional del derecho ISOBEL RON, se constituye como una de los apoderados judiciales de los co-demandantes, ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ MARIÑO y WILDER RAFAEL GARVAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.015.865 y V-12.437.727, respectivamente, parte actora en la presente causa, lo cual evidencia que efectivamente la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.548, es y actúa en su condición de apoderada judicial de los expresados ciudadanos, en el citado proceso judicial, lo cual hace ineludible para este Despacho, pronunciase sobre la inhibición planteada.
Ahora bien, este tribunal hace necesario destacar, que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa; y, en apoyo de estas afirmaciones relacionadas al deber de respeto y decoro, a la imagen e investidura de poder Judicial, se hace cita sentencia Nº 1.122, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2.011, (caso: José Gregorio Velásquez), en la que se expresó lo siguiente:

“ (…) Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones. (…)”
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad procesal que, para tales fines establece el artículo 35 de la Ley Adjetiva Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada LISBET MACHADO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.188.960, quien actúa en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y en consecuencia, se ordena su separación inmediata del conocimiento de la presente causa; de igual manera, en cumplimiento del postulado Constitucional de garantizar una justicia eficaz, sin dilaciones ni formalismos inutiles, y a los fines de la sustanciación de la misma, se ordena oficiar a la Coordinación Laboral a los fines de que se designe la correspondiente Secretaria, para conocer en todas las causas en las que participe, como asistente o como apoderada Judicial la ciudadana abogada ISOBEL RON, ya identificada en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. PILAR ANTONIO ALVARADO.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARY CORDOVA MEDINA