REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000164
ASUNTO: BH13-X-2018-000005.
Por cuanto, en la sentencia dictada, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha, veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciocho (2018), y ante la carencia de personal de Secretaria en el pool de este Circuito Judicial laboral, para la designación de una Secretaria Accidental, que conociera de las causas en las cuales participara, como asistente o como apoderada Judicial, la abogada abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.548, se ordenó oficiar a la Coordinación Laboral a los fines de que se designara la correspondiente Secretaria, para conocer en todas las causas en las que participe, la abogada ISOBEL RON, ya identificada en autos; y estando dentro de la oportunidad legal para realizar de oficio la ampliación y corrección de la expresada decisión, lo hace de la siguiente manera:
Con vista preceptos a los constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, se procede a la subsanación involuntaria en los errores acaecidos en la dispositiva de la sentencia, supra señalada, y se amplia la referida sentencia, solo en lo que respecta a dejar sin efecto la orden de oficiar a la Coordinación Laboral, quedando plenamente vigente todos y cada uno de los elementos que constituyen su motivación, así como el resto de los elementos que constituyen el dispositivo del mencionado fallo; y, consecuencialmente, se designa, a la abogada MARY CORDOVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.069.610, para conocer en todas las causas en las que participe, como asistente o como apoderada Judicial la ciudadana abogada ISOBEL RON, ya identificada en autos.
Debe destacar que las consideraciones precedentemente expuestas forman parte de la sentencia, dictada por este juzgado en fecha 26 de Julio del 2017; y que de modo alguno, no se esta revocando ni reformando la sentencia en el fondo, toda vez que ha sido subsanado un error material contenido en el fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad procesal que, para tales fines establece el artículo 35 de la Ley Adjetiva Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada LISBET MACHADO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.188.960, quien actúa en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y en consecuencia, se ordena su separación inmediata del conocimiento de la presente causa; y, en cumplimiento del postulado Constitucional de garantizar una justicia eficaz, sin dilaciones ni formalismos inutiles, y a los fines de la sustanciación de la misma, se designa, a la ciudadana Abg. MARY CORDOVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.069.610, para conocer en todas las causas en las que participe, como asistente o como apoderada Judicial la ciudadana abogada ISOBEL RON, ya identificada en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. PILAR ANTONIO ALVARADO.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARY CORDOVA MEDINA