REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2016-000088
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2017-000088, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano TERCERO DE JESUS BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.495.860, debidamente representados por el Abogado en ejercicio DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:119.145, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS ANACO 2015., R.L. y solidariamente en contra del ciudadano RAMON BENITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.215.708, el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (24) de Mayo de 2016; siendo que por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2016, cursante al folio Nueve (9), se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel, para la instalación de la audiencia preliminar, la cual debía llevarse a efecto una vez constara en autos la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la demandada.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el treinta (30) de Mayo de 2016, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.

PAAG/pa BP12-L-2017-000088.-