REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Nueve (9) de Julio de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-000523

En el Solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales efectuada por la sociedad mercantil M & M CAFÉ, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 54, tomo 9-A, RM2DOETG, de fecha 29 de Mayo de 2013, a favor de la ciudadana AIDA MERCEDES ANGOLIZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.911.784, en el que el abogado Balbino de Armas, en su carácter de apoderado judicial del la cita entidad de trabajo M & M CAFÉ, C.A., por una parte y por la otra la ciuidadana AIDA MERCEDES ANGOLIZ FUENTES, presentan, escrito transaccional, por ante la URDD, en fecha 4 de julio de 2018, que corre de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, en donde se expresa que la mencionada empresa, conviene en cancelarle a la ciudadana AIDA MERCEDES ANGOLIZ FUENTES, la cantidad de Veintiocho millones ocho mil quinientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 28.008.502,52) por concepto de prestaciones sociales que, según afirman, corresponde a con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (garantía de prestaciones sociales y la antigüedad adicional), e incluye vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales y 10 días del beneficio de Cesta Ticket; cantidad que dice estar determinada en cheque, de fecha 11 de junio de 2018, numero 15600953, girado contra la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, por el citado monto y que contiene la denominación no endosable.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez realizada la revisión correspondiente a la transacción presentada por las partes, el tribunal constata que la ciudadana AIDA MERCEDES ANGOLIZ FUENTES, al momento de la suscripción, no se encontraba asistida de algún profesional del derecho a los fines de completar la capacidad de postulación, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y a la igualdad, establecidos en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco consta, a estos mismos fines, que la mencionada ciudadana sea abogada, y pueda valerse en el proceso por si misma desde el punto de vista de su capacidad de postulación; de manera que, mal puede este tribunal proceder a homologar conceptos por vía transaccional cuando la expresada ciudadana, al momento de suscribir la transacción, no se encontraba asistida de abogado, requisito este que ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 656 dictada en fecha 1 de Julio de 2016. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada por las partes.
Regístrese. Publíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Piar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

PAAG/pa
ASUNTO N ° BP12-S-2018-000523