REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000643

PARTE SOLICITANTE: MARIANNY SOLEDAD GONZALEZ BOTTINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-16.853.542.-
ABOGADA ASISTENTE: CAROL ESMIRNA GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.160.-
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, la Ciudadana: MARIANNY SOLEDAD GONZALEZ BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.853.542, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROL ESMIRNA GUZMAN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 262.160, Contra el ciudadano RENE ALBERTO PEROZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.178.786, manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 2.005, por ante el Registro civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 23, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 2.005, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Mirador, piso planta baja Apartamento Nº E-PB, del edificio Nº 7, situado en la calle Mariño, callejón San Miguel sector Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Informa la Ciudadana: MARIANNY SOLEDAD GONZALEZ BOTTINI, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes los cuales repartirá por igual, en su debido momento.

En razón de lo antes expuestos, los cónyuges MARIANNY SOLEDAD GONZALEZ BOTTINI, conforme a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 23 de abril de 2018, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de junio de 2018, el alguacil de este juzgado, dejo constancia de haber practicado la citación al ciudadano RENE ALBERTO GONZALEZ BOTTINI
En fecha 29 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha la Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial para la protección de niños, niñas y adolescente, civil e instituciones familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia opinó: “en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta representación fiscal no presenta ninguna objeción”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por la Ciudadana: MARIANNY SOLEDAD GONZALEZ BOTTINI, Contra el ciudadano RENE ALBERTO PEROZO ROJAS, en fallo Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por la Ciudadana: MARIANNY SOLEDAD GONZALEZ BOTTINI
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por la Ciudadana: MARIANNY SOLEDAD GONZALEZ BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.853.542, Contra el ciudadano RENE ALBERTO PEROZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.178.786
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 19 de febrero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 23, del libro del Registro Civil del Matrimonio, correspondiente al año 2005, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 04 día del mes de julio de (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ROSMIL MILANO GAETANO-

La Secretaria,


Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00: p.m); se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



La Secretaria.