REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001074
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.498.900 y V-8.286.371.-
ABOGADO ASISTENTE: BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.953.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, los Ciudadanos: BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.498.900 y V-8.286.371, respectivamente, el ciudadano BRENDAN GRANT LA BARRIE, actúa en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana YAMILE ALEXANDRA FREITES, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 41.953, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 2.011, en la ciudad de Puerto España, Trinidad y Tobago, según la Ley de Matrimonio Civil, capitulo 45:01, específicamente en la Iglesia St Theresa Roman Catholic Church 50 de Verteuil Street, Woodbrook y Apostillado en el Registro Civil de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 120, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 2.018, la cual acompañan a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los Ciudadanos: BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo (fallecido), y adquirieron bienes de la comunidad Conyugal.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges: BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES, conforme a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 25 de junio de 2018, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de junio de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 en concordancia con la Sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, opinó: “En virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta representación fiscal no presenta ninguna objeción”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos: BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES en fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectúo interpretación constitucional, con Carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos: BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES, alegan “...los primeros meses el matrimonio se desenvolvió dentro de un plan de completa normalidad, con armonía, compresión, mutua y mucho amor, sin embargo con el paso del tiempo, la relación se fue deteriorando presentándose constantes desavenencias entre nosotros de manera considerable, llegando a un punto, que no nos tolerábamos, haciéndose insalvable e imposibilitando la vida en común….”
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos: BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos BRENDAN GRANT LA BARRIE y YAMILE ALEXANDRA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.498.900 y V-8.286.371.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 04 de marzo de 2.011, en la ciudad de Puerto España, Trinidad y Tobago, según la Ley de Matrimonio Civil, capitulo 45:01, específicamente en la Iglesia St Theresa Roman Catholic Church 50 de Verteuil Street, Woodbrook y Apostillado en el Registro Civil de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 120, del libro del Registro Civil del Matrimonio, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil Milano Gaetano-
La Secretaria,
Abg. Ciriluz Bellinghieri.-
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ciriluz Bellinghieri.-
JJRG/francis
|