SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000832
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO MAITA PATIÑO e YLEINA ANTONIETA RUSSIAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.281.026 y 12.885.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE WILLIAM JOSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.719.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos JOSE ANTONIO MAITA PATIÑO e YLEINA ANTONIETA RUSSIAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 8.281.026 Y V- 12.885.541, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILLIAM JOSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.719, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 06 de Agosto de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Simon Bolívar , Barcelona, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 249, folios Nros. 130/132, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente, a la Parroquia San Cristóbal, año 1.993 , la cual se acompaña a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, con fundamento en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, en la calle 3, casa N° 23, Barrio Lindo, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simon Bolívar ,del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JOSE ANTONIO MAITA PATIÑO E YLEINA ANTONIETA RUSSIAN RIVAS, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas , quienes llevan por nombres ILEINA CAROLINAMAITA RUSSIAN y MILENA ANTONELLA MAITA RUSSIAN, mayores de edad, de estado civil solteras, portadoras de las cédulas de identidad Nros V- 26.756.675 Y V- 24.799.301 respectivamente
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes.
Alegan los ciudadanos JOSE ANTONIO MAITA PATIÑO e YLEINA ANTONIETA RUSSIAN RIVAS, que “… Los primeros años de nuestra unión matrimonial transcurrieron sin inconvenientes relevantes, excepto los comúnmente hechos cotidianos que aparecen en los primeros años de pareja. Pero a partir del día nueve (09) del mes de marzo del año 2001, nuestra vida conyugal se vio afectada por las constantes divergencias que nos obligaron a interrumpirlas, que hasta la presente nos ha sido imposible lograr esa convivencia normal entre parejas, que a principios gozábamos…llevamos diecisiete (17 ) años separados de hecho, desde el 2001, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo conyugal…”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos piden al Tribunal, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil, se declare el divorcio, y por efecto de ello se declare disuelto el vinculo del matrimonio que los une.
II
En fecha 05 de Junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 29 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos, de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Dra. LORYANA DECENA.
El 04 de Julio del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 – A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más diecisiete (17) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE ANTONIO MAITA PATIÑO e YLEINA ANTONIETA RUSSIAN RIVAS, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MAITA PATIÑO e YLEINA ANTONIETA RUSSIAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.281.026 Y 12.885.541, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 06 de Agosto de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Simon Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 249, folios Nros. 130/132, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente, a la Parroquia San Cristóbal, año 1.993 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬¬¬¬10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 10/07/2018, siendo las 12:03:08 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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