SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001051
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ROMERO, Y JOSÉ MARÍA CAMPO YANDAR AGREDA, venezolana y nacionalidad colombiana, con condición de Residente venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.204.886 y E-83.884.139.
ABOGADO ASISTENTE Yoinder García, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.254.256.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado en fecha 19 de junio de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos Gregoria Josefina Romero y José María Campo Yandar Agreda, venezolana y nacionalidad colombiana, con condición de Residente venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.204.886 y E-83.844.139, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yoinder García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°. 254.256, alegaron ante este Tribunal que en fecha 10 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada a tal efecto, asentada bajo el número 218, tomo 01, folios 137 y 138.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 8, sector Las Arenas, Casa N° 9, El Viñedo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos Gregoria Josefina Romero y José María Campo Yandar Agreda que “… desde el doce (12) de enero del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha, nos separamos de hecho, acordando posteriormente vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes…”.
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos solicitan al Tribunal la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
II
En fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 29 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Dra. LORYANA DECENA.
El 4 de julio de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público ,de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo observaciones ni objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos Gregoria Josefina Romero y José María Campo Yandar Agreda, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ROMERO y JOSÉ MARÍA CAMPO YANDAR AGREDA, de nacionalidad venezolana , y nacionalidad colombiana, con condición de residente venezolano mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.204.886 y E-83.844.139, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 10 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada a tal efecto, asentada bajo el N° .218, Tomo Nro.01, folios 137 y 138, correspondiente al año 2007.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬¬¬¬10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 10/07/2018, siendo las 11:53:34 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-001051
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