SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000628

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SABINO UGAS, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.339. 434, “en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble tipo casa, ubicado en la calle Principal que conduce a la Pica del Neveri, sector Valles del Neveri, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Willians Pages, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157. 792, mediante la cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE y ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.8. 302. 319, “en su condición de inquilino”, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en cuestión observa:
I
Alega la parte actora, antes identificada que a través de un contrato privado de fecha 16 de septiembre de 2009, arrendó al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.8. 302. 319, el inmuebles supra identificado, por un canon mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,000).
Que desde el año 2010, el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido.
Que en el año 2012, “ se le notifico por escrito al ciudadano José Gregorio Ferrer Sarrameda que el canon de arrendamiento de quinientos bolívares la había rebajado a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y que para el momento tenia una deuda de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9. 600), correspondientes a 24 cuotas de arrendamiento y la disposición de venderle las bienhechurias antes descrita por la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140.000) en fecha 10 de diciembre de 2012”.
Que a la presente fecha (sic) no se ha recibido por parte del ciudadano José Gregorio Ferrer Sarrameda ningún indicio de querer cancelar la deuda como inquilino ni mucho menos la posible compra de las bienhechurias “… ya que según consta en documento privado, finiquito de contrato de arrendamiento firmado y con huella dactilares del inquilino …donde conviene entregar el inmueble para el día 30 de abril del año 2016…De tal manera que esto me da derecho de actuar por via legitima a través del desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y necesidad de ocupación… ya que habiendo cumplido con el procedimiento administrativo previo a la solicitud de Desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda”.
Agrega la parte demandante, que la como consecuencia de la “presente demanda de Desalojo de Inmueble…alego a mi favor los siguientes fundamentos de derecho; 1) Con fundamento en el Articulo 548 del Código Civil Venezolano, que consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos. “ El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. 2) Sobre este particular el ciudadano , José Gregorio Ferrer Sarrameda, seria entonces un poseedor precario de mala fe, o ilegitimo, puesto que siendo el único y absoluto propietario, no cancela arrendamiento, ni mucho menos ha cancelado el monto que se le solicito para la venta de la casa objeto de este litigio; pues no puede valerse de su condición de invasor para pretender tener derechos que por ley no le corresponden y es evidente…que el único y exclusivo propietario del inmueble es mi persona. 3) La presente Demanda es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su ejercicio y por ende este se regirá por el proce4dimiento ordinario que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil…”
En razón de lo expuesto, la parte demandante en su petitorio procede a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.8. 302. 319, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, estimando la acción en tres mil unidades tributarias.
Junto con el libelo de la demanda , la parte actora acompaña, entre otros documentos:
Documento privado, de fecha 16 de septiembre de 2009, (ver folios diez y su vuelto, y once del expediente) mediante el cual da en arrendamiento al demandado “un inmueble de su propiedad (casa de habitación), ubicada en la calle Principal que conduce a la Pica del Neveri, sector Valles del Neveri, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, para uso de vivienda. En dicho contrato las parte pactaron como canon de arrendamiento el monto de quinientos bolívares.
Copia simple de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, efectuada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2018, en la que asistió el Arrendador, a través de apoderado judicial, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA “…quien a los efectos del presente acto se identifica como inquilino…”; quien no asistió al acto, sin embargo lo represento la Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena Jenny López Ávila. Se levanto el acta respectiva. (ver folio catorce del expediente).
Como puede evidenciarse, de los hechos alegados y de la documentación acompañada, estamos en presencia de una relación arrendaticia, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SABINO UGAS y JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, en relación a un inmueble tipo casa, ubicado en la calle Principal que conduce a la Pica del Neveri, sector Valles del Neveri, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui”, lo cual se prueba con el documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cuyo tramite se rige por la ley especial, vale decir LEY PAR LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº. 39. 783, del 21 de octubre de 2011. Nº. 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011.

Ahora bien, la parte actora alego expresamente en su libelo de la demanda que la “presente demanda de Desalojo de Inmueble…alego a mi favor los siguientes fundamentos de derecho; 1) Con fundamento en el Articulo 548 del Código Civil Venezolano, que consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos. “ El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. 2) Sobre este particular el ciudadano , José Gregorio Ferrer Sarrameda, seria entonces un poseedor precario de mala fe, o ilegitimo, puesto que siendo el único y absoluto propietario, no cancela arrendamiento, ni mucho menos ha cancelado el monto que se le solicito para la venta de la casa objeto de este litigio; pues no puede valerse de su condición de invasor para pretender tener derechos que por ley no le corresponden y es evidente…que el único y exclusivo propietario del inmueble es mi persona. 3) La presente Demanda es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su ejercicio y por ende este se regirá por el procedimiento ordinario que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal)
El articulo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es decir que en el presente Asunto estamos en presencia de dos pretensiones, cuyos procedimientos se excluyen entre si. En efecto, la acción Reivindicatoria del inmueble dado en arrendamiento, se tramita, -como lo alega la misma parte actora- por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, por falta de pago y la necesidad de ocupar el mismo, se tramita por la Ley Especial, vale decir LEY PAR LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº. 39. 783, del 21 de octubre de 2011. Nº. 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011. En este sentido, es evidente que estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones , cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”


La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-


Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público....” (S. De 24-12-15).

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles y excluyentes , por tener procedimientos distintos, este Tribunal decide que en el sub iudice se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, es imperioso para este Tribunal declarar, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE, las pretensiones por REIVINDICACION DE INMUEBLE y DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPARLO, incluidas en un mismo libelo, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SABINO UGAS, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.339. 434, “en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble tipo casa, ubicado en la calle Principal que conduce a la Pica del Neveri, sector Valles del Neveri, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Willians Pages, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157. 792, mediante la cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago y la necesidad de ocuparlo y REIVINDICACION DE INMUEBLE, al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER SARRAMEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.8. 302. 319, “en su condición de inquilino”, demanda fundamentada en el articulo 548 del Código Civil
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria ,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 19/07/2018, siendo las 11:06:07 a.m.,se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-V-2018-000628