SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001145.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SUAREZ y DYSNELIA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 9.798.393 y V-10.442.434, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES OMAIRETH AGUILERA, ZULY BONETT, NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.147, 204.753, 88.122 y 204.763, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL y EN CONCORDANCIA CON FALLO VINCULANTE N° 1.070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SUAREZ y DYSNELIA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.798.393 y V-10.442.434, respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por las ciudadanas OMAIRETH AGUILERA, ZULY BONETT, NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.147, 204.753, 88.122 y 204.763, respectivamente, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de Julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo ,del Estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 287, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1993, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Américo Vespucio, Residencias Doral Beach, edificio 6-B, apartamento 668, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que de su unión matrimonial procrearon hijos tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: CARLOS EDUARDO, KARLA KAROLINA y ANGELICA VIRGINIA BRACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.436.874, V-27.245.845 y V-25.436.873, respectivamente.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SUAREZ y DYSNELIA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, que “… los primeros años de matrimonio, transcurrieron en sana paz y armonía, enmarcados en un ambiente de respeto, consideración, comprensión, cariño y tolerancia, como ocurre normalmente en cualquier matrimonio, hasta que comenzamos a dar evidencia de señales de desinterés por nuestra relación a tal punto que decidimos separarnos de hecho en fecha (20) de Noviembre del año 2012 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
II
En fecha 04 de Julio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 16 de Julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 16 de Julio del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no tengo nada que objetar ”.
III
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SUAREZ y DYSNELIA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SUAREZ y DYSNELIA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.798.393 y V-10.442.434, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído, por los mencionados ciudadanos, en fecha 10 de Julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 287, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1993, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTITRES (¬¬¬¬23 ) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 23/07/2018, siendo las 01:20:44 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2018-001145.