SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000925

PARTE SOLICITANTE MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.409.717.

ABOGADO ASISTENTE LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.150.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 446 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN RELACION CON EL CIUDADANO CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.235.020.

MATERIA: CIVIL-FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de Mayo de 2018, la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.409.717, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO PALMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.150, alego ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, la cual quedo asentada bajo el Nro. 237, del Tomo I, correspondiente al año 2013.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto “Residencias Coral Plaza”, Apto N° 0-116, ubicado en la Avenida Américo Vespucio de la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo Licenciado “Diego Bautista Urbaneja”, del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de la comunidad conyugal, adquirieron bienes, los cuales mencionan en su solicitud .
Alega la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, que “… Nuestro noviazgo transcurrió durante un tiempo de siete (07) meses en un clima de armonía y mutua cooperación, con los altibajos de toda relación de pareja que comienza a conocerse; sin embargo, con el tiempo la relación se fue deteriorando debido a nuestras formas de crianzas, nuestras diferencias en costumbres, profesiones y caracteres disímiles, pero tratábamos de sobrellevar la relación de pareja…pero a pesar de haber realizado un viaje posterior al matrimonio ya para esa oportunidad, habíamos perdido el afecto y no era posible la convivencia en común bajo un mismo techo debido a la incompatibilidad de caracteres y a que ya no nos profesábamos el amor que debe existir en una pareja… Así las cosas, transcurridos mas de cinco (5) años, específicamente desde el 31 de Mayo de 2015, he decidió no continuar con una relación donde la vida en común con el ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR no era, ni es posible…”.
Por tales consideraciones, la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, solicita al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 05 de Junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la notificación del ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.235.020, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud de divorcio; así mismo ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 11 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejo constancia en el expediente de haber practicado la citación del ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.235.020, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 265.802, alego estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN.
El 20 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial, Dra. LORYANA DECENA.
En fecha 25 de junio de 2018, la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.150, solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, con vista a la contestación a la demanda realizada por el cónyuge Carlos Karim Chabouk Lunar, y haberse notificado la presentante del Ministerio Publico. Al respecto este Tribunal observa, que cuando se admitió la solicitud de divorcio bajo examen, se acordó la citación del cónyuge, no para que diese contestación a la demanda, por cuanto el presente Asunto es una solicitud de divorcio no contenciosa; la citación se realizo a los fines de que “comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil”. En relación a la notificación de la representante del Ministerio Publico, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal debe dejar transcurrir el lapso que le concede en la boleta, a fin de que formule “las objeciones, si hubiere lugar a ello en la presente causa…”.
En fecha 25 de junio de 2018, la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.150.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de Mayo de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene observaciones ni objeción que hacer en la presente solicitud”.
III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN y CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.409.717, en relación con el ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.235.020. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, la cual quedo asentada bajo el Nro. 237, del Tomo I, correspondiente al año 2013.
En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el articulo 186 del Código Civil, establece que “ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres ( 03 ) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria


Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 03/07/2018, siendo las 09:48:38 a.m,. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria


Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000925