SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001239.


PARTE SOLICITANTE Ciudadana MARLENE COROMOTO SALAZAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.313.824.



ABOGADO ASISTENTE AMILCAR JOSE MARCANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.175.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2018, la ciudadana MARLENE COROMOTO SALAZAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.313.824, debidamente asistida por el abogado AMILCAR JOSE MARCANO FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.175, alego ante este Tribunal que en fecha 01 de mayo de 2018, falleció ab-intestato, el ciudadano HERNAN RAMON MORENO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 61 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.502.433, conforme consta en documentos que anexa; dejando como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante, antes identificada, y a sus tres hijos , ciudadanos HERNAN EUSEBIO MORENO SALAZAR, HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR y KATIUSCA JOSEFINA MORENO BORGES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.570.019, 22.571.248 y V-14.931.531, respectivamente.
II
Al escrito en referencia la ciudadana MARLENE COROMOTO SALAZAR DE MORENO, acompañó la siguiente documentación:

• Registro de defunción de quien en vida se llamara MORENO HERNAN RAMON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.502.433, emitida por el Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz insertada bajo el N° 321, folio 71, Tomo 02, en el que el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de hacer el registro, asentó que el ciudadano Hernán Ramón Moreno, falleció en fecha 01 de mayo de 2018. Su cónyuge MARLENE COROMOTO SALAZAR DE MORENO, portadora de la cedula de identidad Nro. 8.313.824. Sus hijos: KATIUSCA JOSEFINA MORENO BORGES, HERNAN EUSEBIO MORENO SALAZAR, HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-14.931.531, V-22.570.019 y 22.571.248, respectivamente.
 Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos HERNAN RAMON MORENO y MARLENE COROMOTO SALAZAR B, inserta bajo el N° 400, Folio 133-136, Tomo 3, Parroquia El Carmen, del Libro de actas correspondiente al año 1990, llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
 Actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos HERNAN EUSEBIO MORENO SALAZAR, HENRYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, KATIUSCA JOSEFINA MORENO BORGES.-
 Copias simples de las cedulas de identidad de las personas supra mencionadas.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 26 de Julio de 2018, rindieron declaraciones ante este Tribunal las ciudadanas MARIELA MILAGRO MANEIRO SALAZAR y MARGARITA ROMERO DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.314.979 y 1.589.951, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MARLENE COROMOTO SALAZAR DE MORENO, KATIUSCA JOSEFINA MORENO BORGES, HERNAN EUSEBIO MORENO SALAZAR, HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR; que de igual forma conocieron a quien en vida se llamara HERNAN RAMON MORENO, fallecido ab intestato en fecha 1 de mayo de 2018, a la edad de 61 años; que les consta que el ciudadano Hernán Ramón Moreno, falleció sin dejar testamento, que les consta por el conocimiento que tienen que el causante procreo hijos con la ciudadana MARLENE COROMOTO SALAZAR DE MORENO, quienes son sus únicos y universales herederos.
IV
Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarles a los ciudadanos MARLENE COROMOTO SALAZAR DE MORENO, HERNAN EUSEBIO MORENO SALAZAR, HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR y KATIUSCA JOSEFINA MORENO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.313. 824, V-22.570.019, V-22.571.248 y V-14.931.531, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara HERNAN RAMON MORENO, fallecidos ab intestato en fecha 1 de mayo de 2018, a la edad de 61 años. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018) .Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 30/07/2018, siendo las 11:19:24 a.m., se dicto y público la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2018-001239.