SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000134


PARTE DEMANDANTE BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8. 334. 500, actuando con el carácter de propietaria de una parcela de terreno denominada CRISAFULLI TRIMARCHI.


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA. IRENE ISABEL ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.453.

PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO FERRER AFANADOR, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 11.171.991.


MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE , CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, TIPO GALPON, DISTINGUIDO CON EL NRO 109, LOCAL NRO. 10, AVENIDA RAUL LEONI, CON AVENIDA 03, ZONA INDUSTRIAL LOS MONTONES, BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.
MATERIA CIVIL-BIENES


Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal procede a admitir la demanda en comento, y acuerda la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2018, la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8. 334. 500, actuando con el carácter de propietaria de una parcela de terreno denominada CRISAFULLI TRIMARCHI, otorgo PODER Apud Acta, a la abogada en ejercicio IRENE ISABEL ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.453.
Que por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, la abogada Irene Isabel Andara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la misma mediante Cartel, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que por decisión de fecha 27 de abril de 2018, inserta en el cuaderno separado de medidas BN02-X- 2018- 000002, este Juzgado negó la solicitud de medida cautelar “ de desalojo”, pedida por la parte demandante, sobre el local comercial antes identificado, objeto de la presente demanda, por cuanto en el presente Asunto no se ha agotado la vía administrativa. Consta dicha decisión no se ejerció recurso de apelación.
Que por auto de fecha 03 de mayo de 2018, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante Cartel, conforme a lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación del cartel en los diarios “El Tiempo” de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, y ULTIMAS NOTICIAS, de la ciudad Capital, del área Metropolitana de Caracas. Se Libro Cartel.
Que mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8. 334. 500, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE ISABEL ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.453, procedió a desistir del procedimiento.
A fin de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción, formulado por la parte demandante, este Tribunal observa:
I
El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el sub iudice no se ha producido la citación de la parte demandada, conforme se asentó precedentemente.
Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia norma adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 27 de junio de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

II

DECISION

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, formulado por la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8. 334. 500, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRENE ISABEL ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.453, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda por desalojo de inmueble , constituido por un local comercial, tipo galpón, distinguido con el Nro 109, local Nro. 10, avenida Raúl Leoni, con avenida 03, zona industrial Los Montones, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8. 334. 500, actuando con el carácter de propietaria de una parcela de terreno denominada CRISAFULLI TRIMARCHI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson José Marrero Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.793, contra el ciudadana JOSE GREGORIO FERRER AFANADOR, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 11.171.991.
Conforme fue solicitado por la parte demandante, supra identificada, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en el presente Asunto, previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no podrá volver a proponer, antes que transcurra noventa (90) días.
En consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 09/07/2018, siendo las 9:31:09 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria.

Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-V-2018-000134