REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001115


SOLICITANTES: Evelio Ramón Salazar Velasquez y Gloria del Carmen Petrucci, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.286.575 y V-11.422.187, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: CRUZ MARGARITA PEREZ GARCIA Y MARÍA YANEZ PATRUCCI, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-8.238.457 Y V-8.305.148, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 86.384 y 243.096, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por las abogado en ejercicio Cruz Margarita Pérez García y María Yánez Patrucci, en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos Evelio Ramón Salazar Velasquez y Gloria del Carmen Petrucci, plenamente identificados.
En fecha 28 de Junio de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Luego de examinar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, se observa, especialmente el poder conferido por los ciudadanos Cruz Margarita Pérez García y María Yánez Patrucci, a las abogadas Cruz Margarita Pérez García y María Yánez Patrucci, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticados el primero por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, anotado bajo el Nº 38, Tomo 131, Folios 156 al 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el segundo por ante la Notaria Duodécima del Circuito de Panana, escritura Publica Nº Siete Mil Novecientos Ochenta y Siete (7987, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2018, los cuales establecen:
El primero:
“…Para que sostengan mis derechos y ejerzan mi representación, (…), a fin de interponer el Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, o por cualquier otra causal prevista en el articulo 185 del Código Civil Venezolano. En ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultadas mis referidas apoderadas para (…), intentar la demanda relacionada con el juicio de Divorcio, darse por notificadas o citadas en el juicio, contesta y oponer reconvenciones y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuere menester para la mejor defensa mis derechos e intereses, cuya representación les otorgo y en general, podrán realizar toda clase de diligencias y gestiones, bien sean estas judiciales, civiles y administrativas, tendientes seguir e impulsar hasta la definitiva, DESOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE”
El segundo:
“…Para que ejerzan a plenitud toda la representación concerniente a lo siguiente: Para que junta o separadamente sostengan mis derechos y ejerzan mi representación (…), a fin de interponer el Divorcio fundamentado en el ordinal 5º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, que consagra la CONDENACIÓN A PRESIDO, (…). En ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultadas mis referidas apoderadas para representarme en el juicio de Divorcio y solicitar la aplicación del articulo 760 del código civil venezolano, (…), si no se lograre el divorcio bajo esa causal, las prenombradas Apoderadas, podrán demandar el divorcio por alguna de las causales establecidas en el Código Civil Venezolano y, bajo el fundamento de protección de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido , las prenombradas apoderadas quedan ampliamente facultadas para: demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado en mi nombre, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar a testigos, nombrar árbitros, arbitradores o derechos, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, tachar testigos, recibir cantidades de dinero o finiquito, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio en todas sus instancia e incidencias, haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive en casación y en fin hacer toda clase de diligencias e interponer cualquier acción o recuso legal ante las autoridades de la Republica, bien sean judiciales, civiles y administrativas, que sean necesarias a los fines del presente poder, y en consecuencia DESOLUCIÓN DEL VÍNCUILO CONYUGAL”

Estima el legislador Venezolano, que la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un hecho delictuoso de naturaleza gravisísima, significa al mismo tiempo una importante ofensa al otro esposo y flagrante violación del deber de asistencia de aquel para con éste.
En tal caso para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
1) Sentencia definitivamente firme: Es decir, mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con sentencia firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
2) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vinculo conyugal no ha nacido, no, puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
3) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales, para que puede servir de para la causal que analizamos.
En cuanto a lo antes señalado y por cuanto de la revisión de las actas que conforma el presente expediente no se evidencia que se hayan dado estos supuestos y por ello que es improcedente su solicitud por la referida causal de Divorcio.
Ahora bien se evidencia de los referidos poderes con el que las abogada en ejercicio Cruz Margarita Pérez García y María Yánez Patrucci, en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos Evelio Ramón Salazar Velasquez y Gloria del Carmen Petrucci, plenamente identificados. Solicitan el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A, y el articulo 185, ordinal 5º, del Código Civil Venezolano, además de tratarse de un poder general y no especial, que es el requerido para solicitar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, también los procedimiento por el que los cónyuges solicitan se declare el divorcio según se evidencia de los poderes son incompatibles entre si.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82).
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
Ahora bien establece el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”

Ahora bien quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud:

Revisados los anexos acompañados junto a la solicitud, se evidencia que el instrumento poder conferido por la actora; es un poder amplio y suficiente pero con facultades generales, siendo este, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Evelio Ramón Salazar Velasquez y Gloria del Carmen Petrucci, plenamente identificados, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la solicitud interpuesta por las prenombradas profesionales del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio por medio de sus apoderadas judiciales, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Divorcio. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (11/07/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.


Abg. Katiuska Mata Cavadía

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria


Abg. Katiuska Mata Cavadía