REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000517
OFERENTE: Ivette González Oropeza, Bianett Carmelinda Fuenmayor Velásquez, Adriana Salazar y Luis Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.179.933, V-10.604.270, V-8.253.223 y V-4.502.579, respectivamente
APODERADO VICTORIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado
JUDICIAL bajo el Nº 106.377
DE LA PARTE
OFERENTE:
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Financiadora del Trabajo C.A., y contra el ciudadano Pedro Felipe Rada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.727
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de PREFERENCIA OFERTIVA, intentado por los ciudadanos Ivette González Oropeza, Bianett Carmelinda Fuenmayor Velásquez, Adriana Salazar y Luis Rojas, supra identificados, debidamente asistido por las abogadas debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Lourdes Reyes y/o María Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº V-27.558 y 120.537, respectivamente, en contra Sociedad Mercantil Financiadora del Trabajo C.A., y contra el ciudadano Pedro Felipe Rada, ya identificados; expone la parte actora en su escrito libelar: Que son arrendatarios de unos inmuebles que forman parte del Conjunto Condominio Doral Beach, situado a su vez en la Avenida Américo Vespucio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, (…) Que a finales de Noviembre de 2014, un representante del condominio les notifico verbalmente que el propietario procedía a vender los inmuebles de todos los que estaban alquilados, que se les haría una oferta de venta de los apartamentos que se encontraban ocupando (…) Que en el mes de diciembre iniciaron averiguaciones ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo, encontrándose que ochenta y siete (87), apartamentos pertenecientes al Condominio Doral Beach Villas, entre los cuales se encontraban los inmuebles que hoy ocupan, habían sido cedidos en dación de pago mediante transacción Financiadora del Trabajo C.A., al ciudadano Pedro Felipe Rada (…) Que la Sociedad Mercantil Financiadora del Trabajo C.A., quien era propietaria del inmueble que venían ocupando en calidad de arrendatarios, dio en venta al ciudadano Pedro Felipe Rada, sin que se les hiciera la correspondiente Oferta, a que se refiere el Derecho Especial de Preferencia (…) Que demanda a la Sociedad Mercantil Financiadora del Trabajo C.A., en su condición de propietario y enajenante del inmueble y a Pedro Felipe Rada, en su condición de comprador de los Inmuebles, para que convenga o en su defecto se les subrogue en los mismo términos y condiciones al adquiriente Pedro Felipe Rada, pagando el mismo pecio de venta y en las mismas condiciones.
En fecha 28 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 08 de junio de 2015, se dictó auto ordenándose librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de caracas, en virtud que la parte demandada Reside en esa ciudad, a lo fines que se practiquen la respectiva citación. En misma fecha se libró el referido exhorto.
En fecha 29 de Octubre de 2015, compareció la parte demandante otorgando poder apud acta al Abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.
En fecha 11 de Marzo de 2016, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 056-2016, ordenando este Juzgado agregarlas a los autos, mediante la cual se deja constancia que no fue posible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Mazzali, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre carteles de citación a los demandados.
En fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena librar carteles de citación a las partes demandadas. En misma fecha se libro cartel de citación y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Agosto de 2016, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia que no fue posible, la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, compareció la parte demandante, confiriendo poder a la Abogado. Victoria Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogado Victoria Marini, apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe defensor Ad-Litem, en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado designa como defensor Ad-Litem a la abogado en ejercicio Carolina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.151. Librándose la respectiva boleta de Notificación.
En fecha 15 de Marzo de 2018, comparece la Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación que fue recibida y firmada por la abogado Carolina Guevara, supra identificada.
En fecha 19 de Marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogado Carolina Guevara, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual acepta el cargo de defensor Ad-Litem y jura cumplir fielmente con el.
En fecha 04 de Abril de 2018, comparece la abogado en ejercicio Victoria Marini, solicitando se libre compulsa a la abogado Carolina Guevara, ya identificada.
En fecha 06 de Abril de 2018, se dictó auto ordenando librar compulsa a la Abogado Carolina Guevara, plenamente identificada.
En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció el Alguacil accidental de este Juzgado consignando recibo de citación a nombre de la ciudadana Carolina Guevara, ya identificada.
En fecha 10 de Mayo de 2018, se celebró audiencia de mediación, dejando constancia que el presente procedimiento continuara con la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida audiencia.
En fecha 24 de Mayo de 2018, compareció la abogado en ejercicio Carolina Guevara, con el carácter acreditado en autos, presentando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2018, se dictó auto fijando los hechos controvertidos en la presente causa. Ordenándose abrir un lapso de ocho (08) días de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Junio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Carolina Guevara, plenamente identificada.
En fecha 03 de Junio de 2018. se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado Victoria Marini, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admite las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 22 de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fija para el día 06/07/2018, a las 9:00 a.m, la audiencia Oral y Publica.
En fecha 06 de Julio de 2018, se celebró audiencia de mediación en la cual se declaro sin lugar la presente demanda, ordenándose conforme lo dispone el artículo 121 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda extender el fallo por escrito.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora no es otra que la preferencia ofertiva según su propia manifestación en el escrito libelar, sin embargo, del exhaustivo análisis del contenido integro de la demanda se evidencia que en el mismo la parte accionante señaló entre los hechos, que la arrendadora cedio el inmueble en dación de pago mediante transacción Financiadora del Trabajo C.A., al ciudadano Pedro Felipe Rada.
Dispone el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento autentico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia”
La norma que antecede mantiene la preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble sobre otras personas que quieran comprarlo, el derecho de preferencia (Jus preferendi) en términos genéricos es sinónimo de derechos de prelación, entendiéndose por éste “el que asiste a una persona para ser preferida en sus derechos, en concurrencia con otras, con total exclusión de ellas”, podemos decir que el Derecho de Preferencia o Derecho de Prelación lo tiene el arrendatario, con total exclusión de terceros a comprar el inmueble en caso del propietario quien vende. Derecho de prelación del cual surge derecho de tanteo y el retracto legal, siendo que el mismo conduce a la adjudicación de la propiedad del inmueble arrendado al arrendatario quien es el poseedor del inmueble.
La preferencia ofertiva prepara el camino para el derecho de adquisición del inmueble, te notifiquen o no de la oferta, abre la puerta, pone la opción a disposición del inquilino, pero es éste, con su aceptación, el que determina si se hace o no propietario del inmueble. Podría decirse con propiedad que el derecho de preferencia engloba el derecho de comprar el inmueble, de adquirir la propiedad, puesto que este es el fin último, valioso y útil de la preferencia.
Como corolario de lo anteriormente establecido, en aplicación del principio iura novit curia, esta Juzgadora debe dejar establecido, que habiéndose fundamentado según los dichos narrados en el escrito libelar que la presente acción de “preferencia ofertiva” nace de la dacion en pago realizada por la arrendadora, y siendo conteste la parte accionante que no ejerce el derecho de retracto legal arrendaticio por haberse vendido la globalidad del inmueble donde se encuentra los inmuebles arrendados, y tal como quedara expuesto en los términos que anteceden la preferencia ofertiva surge de ese derecho que tiene el arrendatario previo a la cesión del inmueble arrendado y no con posterioridad a ello, puesto que en su lugar habiéndose generado la enajenación o como en el caso de autos la cesión del inmueble lo procedente en tal caso y puesto que la acción de preferencia ofertiva se encuentra reservada y prevista por nuestro ordenamiento jurídico para aquellos casos, donde el arrendador pretenda desprenderse del bien objeto de arrendamiento, lo que permite concluir que habiéndose desprendido el propietario del bien que afirman los demandantes tenían en arrendamiento, debieron los mismo hacer uso, de otra acción como lo sería el retracto legal, puesto que la persona a quien ellos afirman como su arrendador para el momento de interponerse la demanda ya se había desprendido del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ivette González Oropeza, Bianett Carmelinda Fuenmayor Velásquez, Adriana Salazar y Luis Rojas, supra identificados, contra Sociedad Mercantil Financiadora del Trabajo C.A., y contra el ciudadano Pedro Felipe Rada, ya identificados, por PREFERENCIA OFERTIVA. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) - Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
Dra. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. KATIUSKA MATA CAVADÍA
En esta misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la sentencia que antecede. Conste;
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. KATIUSKA MATA CAVADÍA
BP02-V-2015-000517
CED/HA.-
Nº 2.301-18
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