REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001200

SOLICITANTE (S): MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y LUISA DEL VALLE BRAZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.167.808 y V-4.297.241, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PEDRO LEON TORRES,
DEL SOLICITANTE: venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.738.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y LUISA DEL VALLE BRAZON, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías construidas en una parcela de terreno distinguida con los números 100-61, ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, en el sector denominado “Vivienda Bifamiliar Aislada”, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Julio de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 16 de Julio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud. Asimismo se acordó la presentación de los testigos a partir del tercer (03) día de despacho siguiente al referido auto.
En fecha 23 de Julio de 2018, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y LUISA DEL VALLE BRAZON, debidamente asistido por el abogado Pedro Torres, plenamente identificado en autos, quien presentó a dos ciudadanos que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse Nieves Chang de de Sousa y Antonio de Sousa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.476.437 y V-8.682.860, respectivamente, quienes impuesto como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar.-
II
MOTIVA
Ahora bien por cuanto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Nieves Chang de de Sousa y Antonio de Sousa, plenamente identificados, quienes bajo juramento declararon por ante este Tribunal; consta que el solicitante construyó a sus propias y únicas expensas unas Bienhechurías construidas en una parcela de terreno distinguida con los números 100-61, con una superficie total de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicada en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, en el sector denominado “Vivienda Bifamiliar Aislada”, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: Calle de Circulación, Sur: Parcela Nº 100-80, Este: Parcela Nº 100-62, Oeste: Parcela Nº 100-60. La cual es propiedad de los solicitantes según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 2009. 3743, asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 248.2.3.1.3801, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Sobre dicha parcela están construidas unas bienhechurias con las siguientes características: Una vivienda de dos plantas, construida con paredes de bloque totalmente frisadas y pintadas, techo de concreto, escalera con piso de madera y baranda de hierro forjado. Planta Baja: Consta de una habitación con puerta de madera y cerradura de acero inoxidable, con piso de cerámica y ventana de vidrio y metal, con un baño interno con puerta de madera incorporado, con un closet de madera y formica en el lavamanos, con puerta corrediza de vidrio en la ducha, griterías de acero inoxidable y poceta de cerámica; un baño auxiliar con puerta de madera y cerradura de acero inoxidable con piso de cerámica, con un closet incorporado de madera y formica en el lavamanos y poceta de cerámica, cocina empotrada con tope de mármol, gabinete de madera y formica, cocina de gas y campana de sustracción de aire incorporadas, piso de cerámica, comedor y sala con piso de cerámica y escalones de madera, y puerta trasera corrediza de vidrio y metal. Un cuarto de lavandería con la pared cubierta en cerámica y frisada, cajetín con los protectores eléctricos y breker, cuarto de bomba de agua y tanque subterráneo de agua con capacidad de almacenamiento de seis mil (6.000) litros de agua, patio trasero con techo de madera y piso de baldosa, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos con piso de baldosa. Entrada principal con puerta de madera y cerradura de acero inoxidable, piso de baldosa y patio delantero con jardín. Planta Alta: Está formada por tres (03) habitaciones y un (01) pasillo, con baños internos incorporados, con puertas de madera y cerradura de acero inoxidable, un closet de madera y dos (02) estar, de madera y fornica, ventanas corredizas de vidrio y metal. Los pisos de las habitaciones y el pasillo son de parcket. Los baños tienes puertas de madera y cerradura inoxidable, piso y pared cubiertos de cerámica, con un closet incorporado de madera y formica en los lavamanos, con puertas corredizas de vidrio en las duchas, griferia de acero inoxidable y poceta de cerámica.
Las bienhechurías antes descritas, tienen un área aproximada de construcción de doscientos catorce metros cuadrados (214 mts2), y además posee todos los servicios públicos. Para la fecha de la construcción y edificación en el segundo semestre del año 2014, los solicitantes invirtieron por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000). Sin embargo los solicitantes no poseen ningún documento que los acredite como propietarios de las referidas bienhechurias.
III
DECISIÓN
En consecuencia y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, sobre las Bienhechurías antes mencionadas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguese estas actuaciones en originales a la parte interesada. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (31/07/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía



Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.



BP02-S-2018-001200
CED/NB.-
SENTENCIA Nº 2306-18