REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000920

SOLICITANTES: Daniel Alejandro Caraballo e Ivonne Araceli Calcurian, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-17.360.058 y V-12.378.032, respectivamente.

ABOGADO Luz Mary Marín Urbano,
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 81.202.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
NARRATIVA

En fecha 31 de Mayo de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Daniel Alejandro Caraballo e Ivonne Araceli Calcurian, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luz Mary Marín Urbano, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que se hace imposible seguir manteniendo la vida en común, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En Fecha 05 de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte solicitante a consignar en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, copia certificada u original del acta de matrimonio.
En Fecha 21 de Junio de 2018, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Daniel Alejandro Caraballo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luz Mary Marín, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita le sea otorgada una prorroga para consignar lo ordenado en auto en fecha 05/06/2018.
En Fecha 26 de Junio de 2018, Se dictó auto mediante el cual se le otorga a la parte solicitante una prorroga de Diez (10) días de despacho siguiente al de hoy a los fines que den cumplimiento a lo ordenado en auto en fecha 05/06/2018.
En fecha 03 de Julio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma, librándose la boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 09 de Julio de 2018, Compareció el Alguacil accidental de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. En está misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico antes señalada mediante la cual consigna opinión favorable en relación a la presente solicitud.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Seis (06) de Abril del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil y Electoral, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 193 del año Dos Mil Once (2011).
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3- Que se separaron de hecho el dia Ocho (08) de Enero del año Dos mil Trece (2013) en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el Nueve (09) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Once (2011), y habiéndose separado de hecho desde el dia Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano,. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Daniel Alejandro Caraballo e Ivonne Araceli Calcurian, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (09/07/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía



BP02-S-2018-000920
CED/CT.-
Nº 2.297-18