SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000927

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FREDDYS RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.154.080 y V-14.910.740 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE NOELIA QUIARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.431

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de Barcelona, los Ciudadanos FREDDYS RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.154.080 y V-14.910.740 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.431, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 124, folio 15, de fecha catorce (14) de Junio del año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Román, Sector Campo Claro II, Casa Numero 23, Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar, “…Es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de agosto del año dos mil doce (2012), por causas muy diversas se nos hizo imposible la vida en común hasta el punto que estamos separados de hecho, desde esa fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las prevenciones que contempla en articulo 185-A del Código Civil, En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…”
Agregan los ciudadanos, FREDDYS RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, FREDDY RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS Y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio.
II
En fecha 04 de junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y se ordena la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Primera.
En fecha 15 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado ORANGEL RUIZ, dejo constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MARYCARMEN BATISTA Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de junio de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARY CARMEN BATISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por el ciudadano FREDDYS RAFAEL ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.154.080 y V- 14.910.740, en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
los ciudadanos FREDDYS RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO alega “…por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal que hacen imposible la convivencia en todos los sentidos, decidimos separarnos de hecho desde mediados de agosto del año 2012. Permaneciendo así en la actualidad y manifestando expresamente que no existe intenciones de reconciliación entre nosotros, siendo nuestra libre manifestación de voluntad la de poner fin al vinculo matrimonial...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.154.080 y V-14.910.740, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 14 de junio de 2010, asentada bajo el N° 124, folio 15, de fecha catorce (14) de Junio del año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ISMARY LARA HERNANDEZ
La Secretaria SUPLENTE

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m., Conste.
La Secretaria SUPLENTE


Abg. VALERIA CASTRO ROJAS