SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000604
Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra, interpuesto por la ciudadana LIZBETH TERESA PACHECO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.903.689, debidamente asistida por las abogadas EVELYN OZUNA y LORENA MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 110.461 y 277.438, contra el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.483.461, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
En su petitorio la parte demandante, pide “1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMPRA VENTA, por parte del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, violando los acuerdos establecidos en el contrato privado, colocando en un estado de vulnerabilidad a la compradora LIZBETH TERESA PACHECO GRATEROL y a su menor hijo. 2. RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado, ratificado este documento en la denuncia interpuesta en el tribunal Penal de control Nº 06 del estado Anzoátegui con la nomenclatura BP01-P-2018-005998, en los folios 1 al 3, en fecha 16 de abril de 2018. 3. DAÑOS Y PERJUICIO, hacia mi persona mediante ofensas a través de las misivas por correo electrónicos de su cuenta gonzalezct@PDVSA.COM de la empresa y escarnio publico ante mis vecinos en el edificio LA Cigüeña, ubicado en la parcela P del parque Residencial Vidoño, Sector Los Cedros, vía El Rincón, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui; simulando una notificación con la acción de la fuerza policial de sotillo en horas nocturnas y que resulta de esta notificación no se encuentra en el expediente de la causa y tampoco resulta como positiva en el sistema Juris 2000; causándome una situación de estrés en mi vida diaria y en la de mi hijo. De conformidad a loa disposición de los artículos 16,30 y 38 del código procedimiento civil vigente en concordancia con la decisión signada con el numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009”.
Es decir que la parte además de demandar el “Incumplimiento del Contrato compra venta”, demando el “Reconocimiento del Contenido y Firma”,
En este sentido el contenido del articulo 78 del código de Procedimiento Civil, preceptúa: “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. “
En este sentido, la Sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002 ha determinado lo siguiente: “…o es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
En el su iudice, la parte demandante, en su petitorio, solicita “1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMPRA VENTA, por parte del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, violando los acuerdos establecidos en el contrato privado, colocando en un estado de vulnerabilidad a la compradora LIZBETH TERESA PACHECO GRATEROL y a su menor hijo. 2. RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado, ratificado este documento en la denuncia interpuesta en el tribunal Penal de control Nº 06 del estado Anzoátegui con la nomenclatura BP01-P-2018-005998, en los folios 1 al 3, en fecha 16 de abril de 2018. 3. DAÑOS Y PERJUICIO, hacia mi persona mediante ofensas a través de las misivas por correo electrónicos de su cuenta gonzalezct@PDVSA.COM DE LA EMPRESA Y ESCARNIO PUBLICO ANTE MIS VECINOS EN EL EDIFICIO LA Cigüeña, ubicado en la parcela P del parque Residencial Vidoño, Sector Los Cedros, vía El Rincón, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui; simulando una notificación con la acción de la fuerza policial de sotillo en horas nocturnas y que resulta de esta notificación no se encuentra en el expediente de la causa y tampoco resulta como positiva en el sistema Juris 2000; causándome una situación de estrés en mi vida diaria y en la de mi hijo. De conformidad a lo disposición de los artículos 16,30 y 38 del código procedimiento civil vigente en concordancia con la decisión signada con el numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009”.
Es decir, la parte demandante en su libelo de demanda acumulo dos pretensiones: “Incumplimiento” del contrato compra venta y el Reconocimiento del Contenido y Firma, las cuales son procedimientos autónomos entre si, y no tiene cabida, por lo que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este tribunal declara INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1A-05, del tipo I situado en el modulo A de la planta baja del edificio la Cigüeña, ubicado en la parcela P del parque residencial Vidoño, sector Los Cedros, Vía El Rincón, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, interpuesto por la ciudadana LIZBETH TERESA PACHECO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.903.689, debidamente asistida por las abogadas EVELYN OZUNA y LORENA MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 110.461 y 277.438, contra el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.483.461. Asi se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Alos fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil dieciocho . Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS
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