SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000631
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ZORAIDA MERIDA RIVAS LOPEZ y BELTRAN AGUSTIN ROJAS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.010.717 Y V-2.408.002
ABOGADO ASISTENTE DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.214.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos ZORAIDA MERIDA RIVAS LOPEZ y BELTRAN AGUSTIN ROJAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.010.717 Y V-2.408.002, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE CASTELLINI VARGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.214, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de Marzo de 1963, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tanapuy, del Estado Vargas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 05, Libro Nro. 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1963 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle Olivo, Casa N° 47 Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- “…Es el caso ciudadano Juez que en nuestros primeros meses de unión conyugal hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía conyugal pero para el día 15 del mes de Enero del año 2010, exactamente; decidimos separarnos, en virtud de que surgieron situaciones que nos llevaron a tomar la presente decisión ya que no era posible la vida en común y surgida la incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres …”
Agregan los ciudadanos ZORAIDA MERIDA RIVAS LOPEZ y BELTRAN AGUSTIN ROJAS GOMEZ, que de su unión matrimonial procrearon hijos (10) diez hijos, quienes llevan por nombres AVIGAIL MARIA ROJAS RIVAS de (54) años de edad, AGUSTIN JOSE RIVAS ROJAS de (49) años de edad, AVELIDIS COROMOTO ROJAS RIVAS de (52) años de edad, CARLINIS DEL VALLE de (46) años de edad, GLORIS ELIZABETH de (44) años de edad, MIGUEL ANTONIO de (42) años de edad, ADRIANA DEL CARMEN de (41) años de edad, VICTOR DANIEL de (37) años de edad, ALBERTO RAFAEL RIVAS ROJAS de (39) años de edad, y ADRIAN MICKAEL RIVAS ROJAS de (25) años de edad.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 24 de Abril de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 20 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado Orangel Ruiz, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. MARY CARMEN BATISTA MORALES.
El 20 de Junio del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARY CARMEM BATISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ZORAIDA MERIDA RIVAS LOPEZ y BELTRAN AGUSTIN ROJAS GOMEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mary Carmen Batista a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ZORAIDA MERIDA RIVAS LOPEZ y BELTRAN AGUSTIN ROJAS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.010.717 Y V-2.408.002, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.214. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tanapuy, del Estado Vargas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 05, Libro Nro. 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1963 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos¬ días del mes julio de de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ISMARY LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente
Abg. VALERIA CASTRO ROJAS
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