ENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000973

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.616.012 y V-21.173.678

ABOGADO ASISTENTE MABEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.455

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 693.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los Ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.616.012 y V-21.173.678 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MABEL GONZALEZ Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.455, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de Noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 521, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2012 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 19, Casa N° 10, Barcelona del Estado Anzoátegui, “…Es el caso ciudadano Juez, que desde el 10 de Abril de 2013, hemos permanecido separados de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible la vida matrimonial y viviendo cada uno en casas separadas la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ en casa de su madre ubicada en Clarines, del Estado Anzoátegui; y el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO en casa de sus padres ubicadas en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 19, Casa, N° 10 Barcelona Estado Anzoátegui, por lo expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro DIVORCIO en virtud de la prolongada e ininterrumpida ruptura conyugal…”
Agrega los ciudadanos, RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni durante la unión matrimonial, adquirieron ninguna clase de bienes.
En razón de lo antes expuestos, los Ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, contraído.
II
En fecha 13 de Junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la notificación en la persona de la Fiscal Décimo Primera, MARINES RAMOS.
En fecha 20 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado Orangel Ruiz, dejo constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MARYCARMEN BATISTA Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de Junio de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARYCARMEN BATISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.616.012 y V-21.173.678 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MABEL GONZALEZ Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.455, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. índice los Ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.616.012 y V-21.173.678 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MABEL GONZALEZ Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.455 alegan “…Es el caso ciudadano Juez, que desde el 10 de Abril de 2013, hemos permanecido separados de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible la vida matrimonial y viviendo cada uno en casas separadas, por lo expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro DIVORCIO en virtud de la prolongada e ininterrumpida ruptura conyugal...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.616.012 y V-21.173.678.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ DELGADO y PATRICIA ALEJANDRA BERNAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.616.012 y V-21.173.678 respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil en fecha 15 de Noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 521, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2012 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, al segundo día del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ISMARY LARA HERNANDEZ
La Secretaria suplente

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria suplente


Abg. VALERIA CASTRO ROJAS