SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-000304
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SOL MARIA GUZMAN DE PEREIRA y ANIBAL EDUARDO PEREIRA AMARISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.128.613 y 17.973.237 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.814, en su carácter de asesor de clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de Barcelona, los Ciudadanos SOL MARIA GUZMAN DE PEREIRA y ANIBAL EDUARDO PEREIRA AMARISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.128.613 y 17.973.237, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.814, en su carácter de Asesor Jurídico de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 223, de fecha tres de junio de 2009, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bombona Nro. 42, Sector Chuparin Central, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, “… En principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto de no cohabitar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, desde hace seis años es decir, el 10-02-2011, desde esa época vivimos cada uno de nosotros separados de hecho y en domicilios diferentes; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las prevenciones que contempla en articulo 185-A del Código Civil, En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…”
Agregan los ciudadanos, SOL MARIA GUZMAN DE PEREIRA y ANIBAL EDUARDO PEREIRA AMARISTA que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, SOL MARIA GUZMAN DE PEREIRA y ANIBAL EDUARDO PEREIRA AMARISTA solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio.
II
En fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y se ordena la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Primera.
En fecha 20 de junio de 2018, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Provisorio de este Juzgado abg. Ismari Lara Hernández.
En fecha 04 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado ORANGEL RUIZ, dejo constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MARYCARMEN BATISTA Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
El 04 de julio de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARY CARMEN BATISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por el ciudadano SOL MARIA GUZMAN DE PEREIRA y ANIBAL EDUARDO PEREIRA AMARISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.128.613 y 17.973.237, respectivamente, en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
los ciudadanos SOL MARIA GUZMAN DE PEREIRA y ANIBAL EDUARDO PEREIRA AMARISTA alega “…En principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto de no cohabitar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, desde hace seis años es decir, el 10-02-2011, desde esa época vivimos cada uno de nosotros separados de hecho y en domicilios diferentes; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las prevenciones que contempla en articulo 185-A del Código Civil, En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL VALLEJO ARISMENDIS y MARY CARMEN PONCE DE VALLEJO.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SOL MARIA GUZMAN DE PEREIRA y ANIBAL EDUARDO PEREIRA AMARISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.128.613 y 17.973.237, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 03 de junio de 2009, asentada bajo el N° 223, folio 162, tomo 02, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ISMARY LARA HERNANDEZ
La Secretaria SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 3:00 p.m., Conste.
La Secretaria SUPLENTE
Abg. VALERIA CASTRO ROJAS
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