SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000155

Se contrae el presente asunto en un Juicio por DESALOJO, intentado por los ciudadanos CONCEPCION PEÑA DE MOGNA y JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.487.838 y 8.209.190, asistidos por las abogadas en ejercicios MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ y LELIE FIGUEROA CUMANA e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 82.560 y 81.285, respectivamente, contra la ciudadana MARISOL CAROLINA CORONEL CAIGUA, titular de la cedula de identidad Nº 8.246.931, recibida por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2018, se ordeno hacer las anotaciones correspondientes, en el libro de causas llevados por este Tribunal.
I
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio RAUL CAYETANO MORENO TENORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad nro. V-8.384.771, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 262.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARISO CAROLINA CORONEL CAIGUA, mediante la cual, en la oportunidad para la contestación de la demanda, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. A los efectos señala el exceptuante:
En efecto propongo la falta de cualidad de de la parte actora; solicito al tribunal se sirva solicitar a la parte actora en la persona de la ciudadana Concepción Peña de Mogna y el ciudadano José Carmona Guarapero que demuestren su cualidad de propietario, ya que, los mismos se autodenominan propietarios de un local comercial, en la fundamentación de su solicitud de desalojo, así mismo; solicito se muestren los DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, que los acredite como propietarios del inmueble o que demuestren a quien pertenece el inmueble controvertido. Sino pues, que se declare con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de la ilegitimidad del actor.

Igualmente opone la cuestión previa del numeral 3, ejusdem, y al efecto señala:
A todo evento la cuestión previa establecida en ordinal que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios o por no tener la representación que se atribuya…..(…) en efecto propongo la falta de cualidad de la parte actora; solicito al tribunal se sirva solicitar a la parte actora documento poder que este debidamente acreditado su cualidad para tener capacidad en juicio. Sino pues que se declare con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de la representación del actor pode no presentar su capacidad…”

A su vez presenta la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y a su vez arguye lo siguiente:
A todo evento la cuestión previa del ordinal 6º que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC. En efecto ciudadano Juez, en el libelo de la pretendida acción no se presentan ni se consignan los instrumentos fehacientes en que se fundamenta su derecho, es decir no acreditan el carácter ni la autoria sobre el inmueble objeto del litigio, ni se consigna documento que demuestre la veracidad de la propiedad y si tienen algún derecho como propietarios o dueños sobre ella, o si tienen algún documento poder para actuar como representantes en juicio….(…)

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

La parte demandante arguye en su escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas en autos, que no existe falta de cualidad alguna, ya que como se desprende del instrumento principal, contrato de arrendamiento autenticado cuyo original corre inserto en el expediente, y que la demandada reconoció, es evidente que mi mandante cuentan con la capacidad jurídica para actuar por ser los arrendadores del local objeto del litigio…”

Mas adelante indica: “… en lo que respecta a la manifestación de la demandada cuando aduce que existe ilegitimidad de la persona de lso abogados, debo desconocer esta afirmación ya que como se evidencia en el folio 71 de la presente causa, allí se encuentra consignado el instrumento poder otorgado por los arrendadores a esta representación….”

De igual manera arguye lo siguiente: cuando la demandada manifiesta a través de su abogado que la demanda posee un defecto de forma, por no llenar los requisitos del articulo 340 del CPC, es también necesario desconocer tal argumento ya que del expediente se desprende la existencia de un despacho saneador conforme a la especialidad del litigio del litigio.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA
Prevé la Ley que Regula lo concerniente a esta Materia, Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43.
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento Oral, y lo relacionado a las Cuestiones Previas prevé lo siguiente:
Artículo 865 “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…

La parte accionada en el presente asunto, presentó el escrito alegando Cuestiones previas contemplada en la norma anteriormente citada dentro del lapso contemplado para la contestación de la demanda, razón por la cual este Juzgador considera que la misma es tempestiva en cuanto a su oportunidad.

Asimismo establece el mismo cuerpo normativo lo siguiente:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:(..) 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiados los escritos de las partes en el expediente de la causa, del mismo se evidencian sus exposiciones, en consecuencia este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

Es de hacer saber a la parte demandada que la figura de las cuestiones previas se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien esta Juzgadora debe proceder al análisis de los alegatos que cursan en autos para revisar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en el presente asunto, en este sentido en relación a la primera cuestión previa propuesta, relativa a la legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debe esta sentenciadora esgrimir algunos.

Para resolver el punto previo relativo a la falta de legitimidad del demandante, planteada por el apoderado judicial de la demandada en autos, esta Juzgadora considera oportuno precisar algunos conceptos relativos a la legitimidad en el proceso.
Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
El artículo 136, establece claramente quienes son las personas que pueden actuar u obrar en juicio.
“Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Ahora bien no observa quien aquí decide algún medio de prueba que curse al expediente en la cual se demuestre que existe algún impedimento que imposibilite que el hoy demandante pueda presentar la demanda, actuar u obrar en el presente Juicio, razón por la cual no puede tenerse como válida la cuestión previa propuesta por el demandado, en consecuencia esta Juzgadora procede en este acto a declararla SIN LUGAR, tal y como se expresara de forma clara y precisa en la parte final de la presente interlocutoria.
En lo relacionado con la cuestión previa del numeral tercero de las establecidas en la norma adjetiva, y la cual fue propuesta por el hoy demandado a través de su apoderado judicial, en síntesis, arguye el demandado que la representación judicial carácter de legitimidad para ejercer la acción propuesta, en consecuencia debe esta Juzgadora precisar que la norma del numeral tercero del artículo 346 del CPC, establece Tres supuestos:

A saber, el primero de ellos, la Ilegitimidad del apoderado o representante del actor, relacionado con la falta de capacidad de postulación, la capacidad de postulación está regulada en la misma norma procesal, en su artículo 166, el cual a su vez establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” a su vez la Ley de Abogados establece la normativas, regulaciones, requisitos relacionados para el ejercicio legal y libre de la profesión de abogado además de las limitaciones del ejercicio.

El artículo 12 de la Ley de Abogados guarda íntima relación con el sustento de esta cuestión previa, ya que el mismo precisa, quienes no tienen capacidad de postulación en juicio. Conforme a la citada norma, “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completa. Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes (Cursivas del tribunal)”.

Entonces, se puede observar que la representación judicial de la parte actora está bajo la tutela de las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, DAICY SERRANO, LESLIE FIGUERA y YILENNY RAMIREZ, quienes se acreditan su condición de abogadas en ejercicio, y a su vez indican que sus números de inscripción por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado son los siguientes: 27.538, 82.560, 81.282, 81.285 y 82.561, respectivamente, lo que permite crear convicción en esta Juzgadora que las referidas ciudadanas ostenta plenamente la capacidad de postulación regulada en el artículo 166 ejusdem. Y así se establece.

El supuesto subsiguiente, también relacionado con la Ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, como se establecido anteriormente las abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, DAICY SERRANO, LESLIE FIGUERA y YILENNY RAMIREZ, ostentan el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: CONCEPCION PEÑA DE MOGNA y JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, en este sentido quienes actúan en el proceso, son los ciudadanos antes identificados, quienes otorgaron poder Especial Apud acta, en fecha 03 de mayo de 2018 que cursa a los autos, en el folio Nro. 71, del presente asunto, en ese sentido mal pudiera esta Juzgadora aceptar lo planteado por el demandado en su planteamiento de cuestión previa, ya que no guarda relación con el caso de autos. Y así se establece.

Existe en la norma un tercer supuesto, y está relacionado con la ilegitimidad del apoderado o representante por un Poder otorgado de forma ilegal o insuficiente, en ese orden de ideas, establece el artículo 150 de la norma adjetiva lo siguiente: Artículo: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. En seguidas cuentas el artículo 151 establece lo siguiente:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Un poder que ha sido otorgado, tiene el reconocimiento del estado venezolano, que las firmas que aparecen en la parte final del documento son de las personas que suscriben el mismo, en ese sentido, en el caso de autos la parte actora ciduadanos: CONCEPCION PEÑA DE MOGNA y JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, otorgaron poder Apud acta, cursante al folio 71 del presente expediente, y como quiera que el documento poder ha cumplido con los requisito de forma, hace entender a esta servidora que el mismo tiene apariencia de legal porque ha cumplido los requisitos existenciales y legales para su plena validez, y como quiera que el mismo cursa a los folios 71.
Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos nuevamente al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto de la representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer las facultades dispositivas del proceso, tiene que tener facultad, es decir para convenir, desistir, transigir…etc. Mención aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155 íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” Observa quien aquí decide, que en la nota de la Secretaria Suplente de este Tribunal Abogada Valeria Castro, la nota estampada al final del Poder Apud acta, deja constancia que el día de hoy 03-05-18, comparecieron por ante la secretaria de este Tribunal, los poderdantes a los fines de otorgarle poder especial Apud acta, razón por la cual considera quien aquí decide que se encentran llenos los extremos de Ley, para que el poder califique como debidamente otorgado y de forma Legal, razón por la cual no puede prosperar la defensa previa planteada por el hoy demandado, y así se establecerá en la parte final de la presente sentencia.
En lo relativo al defecto de forma en la demanda planteado por el demandado, esta Juzgadora puede observar que existe un auto de fecha 13-03-2018, en el cual este Tribunal visto que no se encontraban llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la subsanación del libelo a los fines de cumplir con los parámetros legales, consecuentemente este tribunal previo análisis de los requisitos de forma, y como quiera que el libelo se encuentra ajustado a la norma adjetiva, procedió a admitir la demanda conforme a la orden legal del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil patrio, el cual establece:
Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Razón por lo cual no puede evidenciar esta servidora de Justicia las omisiones delatadas por el proponente de las excepciones previas, relativas al defecto de forma de la demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada, tal y como se expresara de forma clara precisa y lacónica en la parte in fine de esta resolución. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º, relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría copia de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de julio del dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. VALERIA CASTRO ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. VALERIA CASTRO ROJAS