REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLOY GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Guanta, 23 de Julio de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001189
Parte Demandante: MARÍA LOURDES VALDERRAMA DE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.317.
Apoderada Judicial: ZEZARINA GUEVARA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571.

Parte Demandada: JESÚS ALEJANDRO VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.160, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.889.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Civiles del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, siendo admitida por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2017, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostátos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 30 de Noviembre de 2017, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia del 01 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal, librándose el respectivo cartel de citación, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados en autos.
En fecha 05 de febrero de 2018, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 24 de mayo de 2018, la parte actora consignó ejemplares de la publicación del cartel en el diario “Últimas Noticias” y “El Tiempo”, con el intervalo de Ley correspondiente.
Cursa al folio 52 diligencia de la Secretaria del Tribunal del día 30 de mayo de 2018, dejando constancia que se trasladó a la dirección de autos a dar cumplimiento a la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 04 de Junio de 2018, compareció el ciudadano JESÚS ALEJANDRO VELASQUEZ, se dio por citado en la causa mediante diligencia y solicita copia simple de la demanda.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2018, la parte actora consigna escrito de contestación de la demanda, en donde además Reconviene en el presente a la parte demandante.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado(...).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante(…).
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H. LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso de autos se observa que en fecha 04 de junio de 2018, compareció el ciudadano JESÚS ALEJANDRO VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada y se dio por citado en la causa, operando la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 03 de julio del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 12 de julio de 2018, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa al folio siete (07) al diez (10) del expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2017, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana MARÍA LOURDES VALDERRAMA DE CORDOBA, up supra identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JESÚS ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial Nº 1-3, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Guanta, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY

RBF
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
BP02-V-2017-001189