REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 03 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000377
Solicitante: HECTOR HORACIO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.315.217.-
Abogada Asistente: THAIDE GUTIERREZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.628.-
Pretensión: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070, DE FECHA 09-12-2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 02 de Marzo de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la sala constitucional, la cual fue presentada por el ciudadano HECTOR HORACIO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.315.217, asistido por la Abogada en ejercicio Thaide Gutiérrez Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.628. Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes. Admitiéndose la misma en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018), asimismo ordenándose las citaciones de la Fiscal Décimo (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la ciudadana Beatriz Elena Barrero Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.891.
Expone el Solicitante entre otras cosas que en fecha veintinueve (29) de Julio de 1987, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Beatriz Elena Barrero Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.891, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 195, Folios 50 al 52, Tomo 02, del año 1987, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente, que desde el 30 de Julio del 2010, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, fijando su último domicilio conyugal en la dirección: Carrera 36 cruce con calle 14, sector Los Totumos, Conjunto Residencial Casco Histórico, Nº 43, Avenida Cumanagoto, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en su unión matrimonial no procrearon hijos, adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en su oportunidad, por todo lo antes expuesto el solicitante realizo dicha petición de Divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la sala constitucional.
En fecha dos (02) de Mayo de 2018 y catorce (14) de Junio de 2018, la Alguacil de este Despacho consignó boletas de citación debidamente firmada dirigida la primera a la ciudadana Beatriz Elena Barrero Castro y la segunda a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho , por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común.
Asimismo, la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante y establece: Cuando la causal de Divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público , pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”

En este mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional y en esta oportunidad a través de la Sentencia Nº 1070/2016, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.










En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por el Solicitante, existiendo el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres entre los conyuges, y habiendo transcurrido más de Un (01) año de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura de su vida en común, y no existiendo la voluntad por parte de los solicitantes de reconciliarse, estando subsumido según lo plasmado en la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la sala constitucional, para declarar la disolución del vinculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 21 del Expediente, este Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la sala constitucional, propuesta por el ciudadano HECTOR HORACIO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.315.217, asistido por la Abogada en ejercicio Thaide Gutiérrez Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.628, disolviéndose el vínculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de Julio de 1987, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 195, Folios 50 al 52, Tomo 02, del año 1987, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Guanta, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

RBF/ANDREA

SENTENCIA DEFINITIVA
BP02-S-2018-000377