REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000646

Solicitante: PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN RIVERO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.321.715.-
Abogada Asistente: CARMEN GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 100.234.-
Pretensión: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 446, DE FECHA 02-06-2015, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 23 de Abril de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 446 de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, presentada por la ciudadana PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN RIVERO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.321.715, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 100.234. Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 446 de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, y en esta misma fecha se ordeno citar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y al otro cónyuge ciudadano FERNANDO CELESTINO VELASQUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.191.180, domiciliado en la Calle Nº 9 de la Urbanización Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Manifiesta la solicitante que en fecha 10 de Agosto de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 449, Folio 150, Tomo 02 del año 1990, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente; fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Nº 02-Sur, casa Nº 06, sector III, Urbanización el Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial procrearon dos hijos hoy mayores de edad de nombres Luis Fernando y María Fernanda Velásquez Guaiquirian, no adquirieron bienes de fortuna; y desde hace mas de doce (12) años por ciertos inconvenientes que rompieron la armonía y comprensión que existía, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 446 de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, se declare el Divorcio.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Fernando Celestino Velásquez Arevalo, debidamente firmada por el mismo.-
En fecha Catorce (14) de Junio de 2018, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común”.
Asimismo, la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura de su vida en común, y no existiendo la voluntad por parte de los solicitantes de reconciliarse, estando subsumido según lo plasmado en la sentencia 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 446, de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional, propuesta por la ciudadana PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN RIVERO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.321.715, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 100.234, disolviéndose el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Agosto de 1990, Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 449, Folio 150, Tomo 02 del año 1990, Así se decide.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Guanta, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROITZA COVA RICARDY

RBF/ARIANNYS
Sentencia Definitiva. Con lugar.
BP02-S-2018-000646