REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 10 de julio de 2018
208° y 159°
Asunto: BP02-S-2018-000632

SOLICITANTES: ANGEL JOSÉ ESTABA GOMEZ y MERALY ROSARIO VALLENILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.326.098 y V- 8.316.770, respectivamente.

Abogado Asistente: DELFO GANOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.149 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 110.418.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados ut supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 de fecha 12/03/2014, sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 23 de abril del 2018, ordenándose la Citación de la ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 29 de agosto del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta en Acta de Matrimonio Nro 502, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Jorge Rodríguez, Residencias Samoa, Torre A, Piso 2, Apartamento 24, Colinas del Neveri, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
El Alguacil del Tribunal en fecha trece 13 de junio del 2018, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada, y en esa misma fecha la ciudadana Fiscal Décimoquinta del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, presente escrito donde opina favorablemente con relación a dicha solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de agosto de 1992, según consta en acta N° 502, emitido por la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y copias de las cedulas de identidad de los cónyuges. Revisada el acta de Matrimonio aportada por los solicitantes y de conformidad con la norma invocada por ellos, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ANGEL JOSÉ ESTABA GOMEZ y MERALY ROSARIO VALLENILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.326.098 y V-8.316.770, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha veintinueve (29) de agosto del año 1992, ante por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según consta de acta N° 502.- Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador del citado Estado, a los efectos que se estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 502, de fecha 29 de agosto de 1992, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 10 de Julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:20 p. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

Asunto: BP02-S-2018-000632
SENTENCIA DEFINITIVA. 185-A
LV/JQ/EU