REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 18 de Julio del 2018
208° y 158°
ASUNTO: BP02-S-2018-000861

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos PEDRO LUIS REYES GARCIA y TERESITA DEL CARMEN CAMPOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-3.367.449 y V-5.492.299, respectivamente.

Abogado Asistente: RAUL CAYETANO MORENO TENORIO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 262.000.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A en Concordancia con la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, presentada por LOS SOLICITANTES, asistido de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 25 de mayo del 2018, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 13 de diciembre del año 1972, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta Acta de Matrimonio Nro 229, fijando su domicilio conyugal en la Vereda 51 Nº 04, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales que liquidar. Que desde hace 22 años viven separados. Razones todas estas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro.693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de junio del 2018, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y en es misma fecha se recibe la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, la solicitud de divorcio fue fundamentada por los solicitantes en el fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano, y estableció, lo siguiente:

“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento...”

En tal virtud, de la sentencia antes trascrita, en razón de ser la misma vinculante, esta juzgadora acata el criterio establecido de conformidad con el articulo 335 de nuestra Carta Magna; evidenciándose de la presente solicitud, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación constitucional con carácter vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, criterio éste invocado por los cónyuges en su solicitud de decreto de divorcio, ya que fundamentaron la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando asimismo que la causa que motiva su solicitud es el mutuo consentimiento; por tanto, resulta forzoso concluir entonces que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma y en los criterios jurisprudenciales antes señalados, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos PEDRO LUIS REYES GARCIA y TERESITA DEL CARMEN CAMPOS ALVAREZ, asistidos por el abogado RAUL CAYETANO MORENO TENORIO, todos identificados ut supra, contraído en fecha 13 de diciembre del año 1972, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta Acta de Matrimonio Nro 229. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro.229, de fecha 13 de diciembre del año 1972, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 18 de Julio del 2018. Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.



En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a. m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

Lv/jq/eu
Sentencia definitiva
ASUNTO: BP02-S-2018-000861