REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Puerto La Cruz: cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Asunto: BP02-S-2018-001138
Por recibida la anterior Solicitud de “INSPECCION JUDICIAL”, presentada por el ciudadano JOSE FELIX PÉDRON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.403, asistido del abogado RIGOBERTO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado con el N°, 201.519.
Este Tribunal a los fines de su admisión observa:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, además de establecer que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto le fueran aplicables con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Además existen particularidades en la solicitud que indispensablemente precisan de ampliaciones o fundamentación, en procura especialmente de la conducencia jurídica que la actuación solicita como lo es cualidad, la finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica lo cual deberá definirse con el objeto legítimo que debe contener el interés que la motiva. Para ello obviamente, será indispensable que se conozca cuál es su interés lícito que esencialmente haga procedente la actuación en consonancia con lo dispuesto por el articulo 1429 del Código Civil; pues en materia de pruebas, aun las preconstituidas, deberá estar presente la conducencia del acto, por lo que no solo será suficiente la mención del interés.- En efecto, las exigencias de necesidad y prioridad que contempla el articulo 1429 del Código Civil en concordancia con el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, deben estar presentes en la demostración de licitud del acto.- De manera que, teniendo por objetivo la presente solicitud pedir la actuación del Juez para que intervenga en su formación y desarrollo, esta deberá ser de conformidad con la Ley sin lo cual el Juez no entra en actividad.-
En aplicación de lo antes expuesto y de la lectura del escrito de solicitud se desprende que no se acompaña documentación alguna que muestre cual es la cualidad o el carácter con que actúa, así como tampoco se define cual es el interés ni el objeto de lo que se pretende.
En consecuencia, deberá manifestarlo expresamente en virtud de ello resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, conforme lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada el ciudadano JOSE FELIX PÉDRON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.403, asistido del abogado RIGOBERTO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 201.519. Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2018. Años 208° de Independencia y 159° de Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Luisa Licett Velásquez Febres
El Secretario
Abg. José Ramón Quijada Tousaint
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo dispuesto por este Tribunal. Conste.
El Secretario
Abg. José Ramón Quijada Tousaint
LLVF//jq.-
Exp. BP02-S-2018-001138
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