REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-00991

SOLICITANTES: David Jesús Guaina Pérez y Alixiver Carolina Méndez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.184.400 y V-19.329.170, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: María Elena Carrión, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.101.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos David Jesús Guaina Pérez y Alixiver Carolina Méndez Pinto, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Elena Carrión, todos plenamente identificados.
En fecha 12 de Junio de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 20 de Junio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de buena fe, a fin que exponga lo que considere necesario en relación a la solicitud en comento.-
En fecha 11 de Julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Morales, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien en esta misma fecha emitió pronunciamiento favorable a la solicitud en estudio.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que los solicitantes cuentan con una ruptura prolongada de cinco 05 años, requisito este exigido por la norma por ellos citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos David Jesús Guaina Pérez y Alixiver Carolina Méndez Pinto, plenamente identificados, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre ellos. Así Se Decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (18/07/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Dra. Magbis Mago García La Secretaria.acc
Abg. Mary Blanco Franco
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.acc
BP02-S-2018-000991
MMG/jgm