República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2015-000618
SOLICITANTE (S): ERNESTO ALI BORGES VARGAS y EVELIN ADRIANA ANGULO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.6666.242 y V-17.427.579, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTEES
DE LOS SOLICITANTES: ANGEL PALMA Y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.385 Y 220.386, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
-I-
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ERNESTO ALI BORGES VARGAS y EVELIN ADRIANA ANGULO CORTEZ, arriba identificados, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos, debidamente asistidos por los abogados ANGEL PALMA Y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, antes identificados.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal mediante auto le dio entrada.
En fecha 08 de abril de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dejó constancia del decreto de separación de cuerpos con la comparecencia de los solicitantes, ordenándose a expedir copias certificadas.
-II-
Motivos para decidir
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que habiendo transcurrido el año para que los cónyuges o cualquiera de ellos solicitara la conversión en divorcio, no existe actuación alguna por parte de éstos capaz de tener activo el proceso, pues verificado el año en fecha 07 de Mayo de 2016, la presente solicitud se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, siendo por ello necesario analizar los supuesto de procedencia de la perención de la instancia.
Al respecto, cabe citar sentencia de fecha 03 de abril de 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Social N° 0294 del 10 de abril de 2012, a cuyo criterio se acoge dejando establecido:
“…la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso.
En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia.
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte el artículo 185 del Código Civil, luego de enumerar las causales de divorcio, expresamente señala que: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, para poder declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber habido la reconciliación entre los cónyuges, al haber transcurrido un año y un día, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio para el caso de no haber habido la reconciliación, lo cual indica que para la procedencia de tal conversión se necesita el impulso procesal de alguno o ambos de los solicitantes, ya que su inactividad produce la parálisis, no pudiendo el juez actuar de oficio para declarar la conversión, por cuanto son los cónyuges los que tienen el interés en ejercer su derecho, de modo que el proceso de separación de cuerpos no culmina con el decreto de separación dictado por el tribunal, pues transcurrido más de un año, el siguiente acto de procedimiento si no ha habido reconciliación y los cónyuges así lo desean, es solicitar la conversión en divorcio.
En este orden de ideas, si bien el legislador no estableció término para solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, pasado que sea más de un año de declarada aquélla, no puede entenderse que esa expectativa de solicitud, -entiéndase impulso procesal- pueda quedar indefinida o sin restricción en el tiempo por la inactividad absoluta de alguno o de ambos cónyuges de peticionar para la conclusión de su estado civil; por ello, cuando los solicitantes de la declaratoria de separación de cuerpos, no hayan llegado a la reconciliación durante el tiempo que estableció el legislador, pueden ejercitar su derecho y amoldarlo al procedimiento pautado para ello, ya que aún cuando se haya dictado el decreto de separación de cuerpos siguen estando válidamente casados, subsiste el vínculo que los une y por ende su estado conyugal.
Cabe destacar, que aún cuando el presente asunto se ventila como jurisdicción voluntaria ello no escapa del análisis aquí efectuado respecto a la perención de la instancia puesto que tanto en los asuntos contenciosos así como en los de jurisdicción voluntaria, presupone que quien ejerce su derecho deba tener un interés legítimo, entendido éste como la necesidad del sujeto de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, con la excepción de que en los asuntos de jurisdicción voluntaria la determinación que se dicte no causa cosa juzgada; suele ocurrir que instaurado el procedimiento que fuere según sea el caso, durante él puede perderse ese interés que se tuvo para poner en movimiento al órgano jurisdiccional. En ambos casos, es decir, que exista contención o no, la función jurisdiccional al entrar en movimiento, debe proseguir hasta dictar la decisión correspondiente, hecho éste que debe concretarse por el impulso procesal, a los fines de obtener con prontitud la decisión correspondiente según lo prevé el artículo 26 de la Constitución.
Asimismo, contempla el Artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva Civil: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Negritas del Tribunal)
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Así las cosas, observa esta Juzgadora tal como lo dejara antes expuesto que habiéndose exhortado a los cónyuges solicitantes para la reconciliación ésta no fue posible decretándose la separación de cuerpos y transcurrido el año no compareció hasta la presente fecha alguno de los cónyuges solicitando la conversión en divorcio ; lo que lleva a concluir a esta operador de justicia, que, le es aplicable el criterio jurisprudencial antes citado por cuanto desde la fecha en la cual se verifica el año para la conversión en divorcio 07 de Mayo de 2016 hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año evidenciándose su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se declara.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este asunto. Así se declara.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ERNESTO ALI BORGES VARGAS y EVELIN ADRIANA ANGULO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.6666.242 y V-17.427.579, respectivamente, Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:00 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO
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