REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001151
SOLICITANTE: Tibisay María González Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.316.978.
ABOGADO Raúl Marcano, venezolano, mayor de edad,
e inscrito en el i.p.s.a bajo el Nº 22.045.
ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE:
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Tibisay María González Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl Marcano, plenamente identificados, mediante la cual solicita sea declarada su persona, así como, los ciudadanos Carlos Felipe González Rodríguez, Xiomara María González De Briceño y Leomar González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.347.071, V-8.306.363 y V-8.321.928, respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de los de cujus, Juan José González Quintana, Leopoldina Rodríguez De González, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.796.570, V-1.150.566, respectivamente, cuyas actas de defunción reposan en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 0‘ y 194, de los años 1991 y 2017, respectivamente, así como, del de cujus Juan Carlos González Rodríguez, cuya acta de defunción reposa en el Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, según consta en acta Nº 02.
II
En fecha 03 de Julio de 2018, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de Julio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se acordó interrogar a los testigos que oportunamente presentara la ciudadana Tibisay María González Rodríguez, ya identificada.-
En fecha 18 de Julio de 2018, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Tibisay María González Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl Marcano, arriba identificadas, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse Jesús Antonio Caraballo Millán y Gloria Margarita Eljuri Bello, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.931.031 y V-15.417.875, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de sus comparecencias y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle la condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes Juan José González Quintana, Leopoldina Rodríguez De González y Juan Carlos González Rodríguez, a los ciudadanos Tibisay María González Rodríguez, Carlos Felipe González Rodríguez, Xiomara María González De Briceño y Leomar González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.316.978, V-8.347.071, V-8.306.363 y V-8.321.928, respectivamente, en sus condiciones de hijos y hermanos de los de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario, llevado por este Tribunal durante el presente año. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (31/07/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio
Dra. Magbis Mago García
La Secretaria.acc
Abg. Mary Blanco Franco
Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.acc
MMG/jgm
BP02-S-2018-1151