República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000645

DEMANDANTE: DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.105.484, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.188.

DEMANDADO: ÁNGEL RAFAEL REINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.072

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

I
Se contrae la presente causa a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL REINA MARTÍNEZ, arriba identificados.

Este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa:

Expone la demandante en su escrito libelar que se sirva emplazar al ciudadano ÁNGEL RAFAEL REINA MARTÍNEZ, arriba identificado, “y/o DE ALGUN CAUSANTE DE ELLOS”, para que concurran a este Tribunal y reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño marcado con letra “A” y “B” que comprenden el poder amplio y suficiente así como el título de propiedad del referido vehículo.



Ahora bien, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:

“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”. (Subrayado del Tribunal).-

Dispone el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresa: ...2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...”(Negritas del Tribunal)


Ahora bien, se desprende de autos que la demandante pretende el reconocimiento de instrumentos privados señalando al ciudadano Ángel Reina como demandado, sin embargo, indica y/o sus causahabientes, no determinando la parte demandada de manera específica, en este sentido, si bien es cierto que, la norma especial para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, vale decir, el reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir; que contengan una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos, en este sentido, siendo una demanda el accionante debe cumplir con los requisitos de ésta conforme nuestro ordenamiento jurídico, aunado a que no contiene dicha demanda la estimación de la cuantía.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios, para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
En este sentido, cabe destacar, que los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, de la cual se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, (UT) por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 antes citada; todo ello a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
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Así las cosas, se desprende el incumplimiento del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem así como de la resolución en referencia, lo cual trae consigo que la acción intentada resulte contraria a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva, tal como quedará expresamente establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.105.484, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.188, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los Treinta y Un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA

LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARY BLANCO FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:24 a.m.). Conste -

LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARY BLANCO FRANCO