República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000922
SOLICITANTE (S): MARCO ALEJANDRO OJEDA GONZALEZ y BARBARA CALIENDO LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.926.237 y V-18.848.169, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL
DE LOS
SOLICITANTES: ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.185.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DE CONFORMIDAD SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Narrativa
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2018, contentivo de la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARCO ALEJANDRO OJEDA GONZALEZ y BARBARA CALIENDO LEOPARDI debidamente representados por la abogada en ejercicio ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, plenamente identificada.
En fecha 01 de Junio de 2018, este tribunal le da entrada y ordena su asiento en el libro de solicitudes correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de junio de 2018, la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui presentó actuación.
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud que la representación judicial de los solicitantes manifiesta en su nombre: Que ellos contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Noviembre de 2016, que fijaron su domicilio conyugal en: Avenida R-16, Conjunto Residencial Puerto Aventura Modulo 19, apartamento 19-2B, Urbanización El Morro, Lechería, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que dadas las desavenencias surgidas entre los cónyuges y transcurrido el tiempo sin superar las diferencias se tomó la decisión de la separación con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sus representado tienen la posibilidad de así solicitarlo de mutuo acuerdo motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuidad de la vida en común, que no se adquirieron bienes de fortuna.
Se observa de autos que se acompañó a la solicitud copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende; asimismo se le otorga valor probatorio al poder autenticado en Madrid España el día 28/03/2018 con el N° 1209, con el cual se acredita la facultad con la cual actúa la representación de los solicitantes.
Ahora bien, por cuanto del poder cursante en autos se desprende que la abogada Rossana Carreño de Stefano antes identificada tiene la facultad debidamente otorgada por los ciudadanos MARCO ALEJANDRO OJEDA GONZÁLEZ y BÁRBARA CALIENDO LEOPARDI, arriba identificados, para la tramitación del divorcio para el cual han manifestado el mutuo consentimiento siendo éste el requisito exigido por la sentencia invocada como fundamento de su pretensión, es decir, la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual teniendo facultad para ello la abogada en referencia procedió a señalar en el escrito inicial los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ello, con inclusión del domicilio conyugal de los solicitantes, del cual se desprende la competencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud de constar el mutuo consentimiento de los cónyuges es por lo que considera quien aquí sentencia que se verifica el supuesto de procedencia para la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentada por los ciudadanos MARCO ALEJANDRO OJEDA GONZALEZ y BARBARA CALIENDO LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.926.237 y V-18.848.169, respectivamente, en Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:22 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO
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