REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 10 de Julio de 2018.
208° y 159°

Asunto N° BP02-S-2018-001036

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: MAIRANITH JOSEFINA SABRIL SILVA y FRANKLIN DE JESUS MORALES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-8.286.312 y V-11.726.603, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Por escrito presentado en fecha DIECIOCHO (18) de junio de 2018, por los ciudadanos, MAIRANITH JOSEFINA SABRIL SILVA y FRANKLIN DE JESUS MORALES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-8.286.312 y V-11.726.603, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº96.425, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio 185-A, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Diecinueve (19) de Junio de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el día primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 341,Folio 384 y 385 Tomo II, la cual cursa en los folio 05 y 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Boyacá 2, Calle Sector 3, Casa Nº11, Vereda 11, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que por las desavenencia surgidas, así como por múltiples diferencia entre nosotros, que han roto la armonía conyugal, es por lo que, a partir del mes de octubre del año 2000, nos separamos viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre AGDERMAR DE JESUS MORALES SABRIEL, venezolano, mayor de edad, según consta en la partida de nacimiento presentada en el expediente conste a el folio Nº 07, y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales señalan en su Escrito de Solicitud; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de Dieciocho (18) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 28 de Junio de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2018. Que en fecha, 06 de Junio de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta objeta la solicitud alegando que no reúne los extremos de Ley.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos MAIRANITH JOSEFINA SABRIL SILVA y FRANKLIN DE JESUS MORALES VEGAS y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numeros clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAIRANITH JOSEFINA SABRIL SILVA y FRANKLIN DE JESUS MORALES VEGAS.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MAIRANITH JOSEFINA SABRIL SILVA y FRANKLIN DE JESUS MORALES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-, 8.286.312 y V-11.726.603, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº96.425, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante la prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa Y tres (1993), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°341,Folio 384 y 385, Tomo II, del Libro I de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE LECHERÍA, MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente en el NOTA MARGINAL en el N° 341 folios 384 al 385, tomo II del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Diez (10) día del mes de Julio del año 2018/. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-001036. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-001036.
DT/fdla.-