REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, 13 de Julio del año 2018
208° y 159°
ASUNTO: BP02-S-2018-000864

Visto la Diligencia presenta por el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.346, asistido por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.049. Este Juzgado lo agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos de ley correspondiente, en cuanto a lo atinente al cambio de los diarios a publicar se considera lo siguiente:
Es criterio de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de junio del 2013, Exp. AA20-C-2013-000008,
”…la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.”
Tomando en consideración el criterio señalado de la sala y aunado en cuenta lo establecido en la parte inferior del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual nos señala:
“Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es cierto, que la Constitución y las normas procesales de nuestro país señala los requisitos y formalidades que deben seguirse en cuanto a los actos a realizarse en el desarrollo del proceso, pero no es menos cierto que la Sala cúspide, en enumeradas sentencias ha resaltado la supremacía de la justicia antes formalidades en incidencia que puedan generarse en el proceso que conlleven el retraso el mismo, resaltando lo señalado en el artículo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, anterior mente citado.
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que se evidencia claramente en el comunicado consignado, que no se encuentra en responsabilidad de la parte actora el impedimento de realizar la publicación del cartel emitido en los diarios señalados por este Juzgado, sino que es una circunstancia de fuerza mayor que imposibilidad su acción.
Ahora bien, por cuanto el objeto de la citación es informar a la parte demandada de la existencia de la presente causa, tal como lo ha señalado la Sala en su sentencia vinculante; y en garantía del derecho a la Legítima defensa, este Juzgado ordena dejar sin efecto el cartel librado en fecha 03 de Julio del 2018, y se ordena librar nuevamente carteles los cuales deberán ser publicados en el diario regional “EL TIEMPO”, y tomando en consideración que este es el único diario regional el cual se encuentra publicando actualmente, el otro cartel deberá ser publicado en el diario de circulación nacional EL NACIONAL”, con el intervalo de tres días entre ambas publicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Asimismo hágase la fijación de ley.-
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA.CC


ABG. JOHANNA NAVARRO


DT/jnr