REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 13 de Julio de 2018.
208° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000949

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: JOSE LUIS TOLOZA VERA Y SALOME CAROLINA BURIEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.561.578 y V-8.290.740, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por escrito presentado en fecha Primero (1°) de Julio de 2018, por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en representación de los ciudadanos JOSE LUIS TOLOZA VERA Y SALOME CAROLINA BURIEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.561.578 y V-8.290.740, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en La Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma y quien le dio entrada el día Cinco (05) de Junio de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Siete (07) de Junio de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron: “Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 72, Folio 72 Tomo 01, la cual cursa al folio 05 y 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle Andrés Bello, Casa N° 34, Sector Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. “Que has surgido entre ellos una serie de desavenencias, motivado a la incompatibilidad de caracteres que han hecho que su relación conyugal se haya tornado bastante incomprensible, situación está que ha con llevado que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero de 2016, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales señalan en su Escrito de Solicitud; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 07 de Junio de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2018. Que en fecha 06 de Julio de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta objeta la solicitud alegando que no reúne los extremos de Ley.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Visto el contenido de la diligencia presentada por la Fiscal Competente. Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Civil establecida en su Sentencia N° RC.000712, Expediente N° 13-735 de fecha 17 de Noviembre de 2014, y valorado el poder especial otorgado al abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, por los ciudadanos JOSE LUIS TOLOZA VERA Y SALOME CAROLINA BURIEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.561.578 y V-8.290.740, considera quien aquí juzga que cumple los extremos de Ley y se toma en cuenta la manifestación de consentimiento a la disolución del vínculo matrimonial expresada en él.
Ahora bien, la solicitud que ha sido planteada por la parte solicitante, con fundamento a la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, contrariando el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS TOLOZA VERA Y SALOME CAROLINA BURIEL DIAZ.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en representación de los ciudadanos JOSE LUIS TOLOZA VERA Y SALOME CAROLINA BURIEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.561.578 y V-8.290.740, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 72, Folio 72 Tomo 01, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NARICUAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 72, Folio 72 Tomo 01, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Trece (13) día del mes de Julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000949. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-000949.
DT/jn.-