REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 03 de Julio de 2018.
208° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000938
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: CHRISTIAN IBIZA ESCOBAR y YUBEILY VANESSA MOLINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-15.192.860 y V-24.830.389, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TRINA DEL VALLE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.213
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2018, por los ciudadanos, CHRISTIAN IBIZA ESCOBAR y YUBEILY VANESSA MOLINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-15.192.860 y V-24.830.389, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TRINA DEL VALLE GALINDO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.213, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en La Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Cinco (05) de Junio de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Doce (12) de Junio de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, el día Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 035,Folio 35 Tomo I,Libro I, la cual cursa al folio 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, edificio la restinga piso 5-1 Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. “Que por desavenencias e incompatibilidad de carácter que hacen imposible su vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mi representado que ambos realizaron, en razón de ello, que de manera conjunta y consensuada decidieron separarse”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales señalan en su Escrito de Solicitud; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 12 de Junio de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORIANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2018. Que en fecha, 25 de Junio de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta objeta la solicitud alegando que no reúne los extremos de Ley.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos CHRISTIAN IBIZA ESCOBAR y YUBEILY VANESSA MOLINA SALAZAR,, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CHRISTIAN IBIZA ESCOBAR y YUBEILY VANESSA MOLINA SALAZAR,
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CHRISTIAN IBIZA ESCOBAR y YUBEILY VANESSA MOLINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-, 15.192.860 y V- 24.830.389, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TRINA DEL VALLE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.213, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Registro Civil de la Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, el día Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil quince (2015), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°035,Folio 35, Tomo I, del Libro I de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 035, Folio 35 Tomo I del Libro I de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Tres (03) día del mes de Julio del año 2018/. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000938. Conste.-
LA SECRETARI ACC,
ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-000938.
DT/ar.-
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