TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 02 de Julio de 2018
208º y 159º

PARTE SOLICITANTE: ARGENIS EDUARDO CRESPI NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.803.541, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: THANIA MARGARITA MEZA NATERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.780, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (POR OMISION DE FIRMAS)

SENTENCIA: definitiva.

Expediente Nº: 496-2018

La presente solicitud se inicia en fecha 25 de Junio de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal, en virtud de la omisión referida a las firmas de los testigos, observadas de la revisión de los Libros Original y Duplicado de Actas de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1981; y relacionadas con el Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS EDUARDO CRESPI NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.803.541, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. debidamente asistida por la ciudadana Abogada THANIA MARGARITA MEZA NATERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.780, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Guardia y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de Junio de 2018; la ciudadana Alguacil de este Despacho da cuenta que hizo entrega de oficio en la Oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y notificó mediante oficio a la FISCAL DÉCIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien opino favorablemente en cuanto al presente procedimiento y asimismo al REGISTRADOR PRINCIPAL, y consigna ejemplares de los oficios números: 1980-416-2018 y 1980-417-2018, e igualmente comparece en fecha (29-06-2018) el ciudadano SIMON RAFAEL BARRIOS, debidamente autorizado para poner a disposición de este despacho los libros de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1981 Acta Nº 1041, Folio 145, libro Nº 03 y que se relaciona con el Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS EDUARDO CRESPI NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.803.541, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; donde se observa en el libro original la falta de firma de la testigo TRINA JOSEFINA FERNANDEZ de FIGUERA, cedulada bajo el Nº 2.744.067, información requerida mediante oficio Nº 1980-416 -2018 librado en la presente causa.

ESTE JUZGADOR OBSERVA:

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093, de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGÉSIMO CUARTO, establece, cito textual:

“La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para la cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, lo cual se anexara a la solicitud de rectificación. Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentra inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.

En el caso bajo análisis, se evidencia que para el momento en que se asentó el acta de Nacimiento en los Libros respectivos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1981 específicamente en el Libro Nº 03, Acta Nº 1041 folio 145; hubo una omisión por error involuntario por parte del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, se observó: PRIMERO: En cuanto al Libro Original se aprecia la falta de firma de la testigo TRINA JOSEINA FERNANDEZ de FIGUERA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 2.744.06 y de este domicilio no aparece firmando dichos libros; y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante en su libelo, la antes nombrada ciudadana falleció en fecha 19 de Enero de 2004 en la Clínica Cantaura, a consecuencia de A) SHOCK CARDIOGENICO, B) CARDIOPATIA ISQUEMICA, C) IM AGUDO, según acta Nº 07, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; no aparece firmando dichos libros; y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante en su libelo, la antes nombrada ciudadana falleció; en fecha 19 de Enero de 2004 en la Clínica Cantaura; a consecuencia de A) SHOCK CARDIOGENICO, B) CARDIOPATIA ISQUEMICA, C) IM AGUDO, como consta de recaudos anexos a la solicitud, según acta de Defunción Nº 07, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la presente rectificación, a los fines del fallo correspondiente, el Tribunal hace las siguientes acotaciones:

En este orden de ideas observa el Tribunal, que la materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones.

Como consecuencia de esto, es necesario para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:

“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que lo consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.

Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido…….”

Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas en los artículos 2. 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113, en su dispositivo VIGÉSIMO CUARTO, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello la convalidación por parte de la Registradora Civil Competente, de la firma en el Libro Duplicado la firma de la testigo omitidas por error involuntario en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1981, Partida Nº 1041; Folio Nº 145, Libro Nº 03; y relacionadas con el Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS EDUARDO CRESPI NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.803.541, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN DE FIRMAS, interpuesta por el ciudadano EDUARDO CRESPI NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.803.541, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana Abogada THANIA MARGARITA MEZA NATERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.780, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se ordena a la ciudadana REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, convalidar la firma en el Libro Original de la testigos omitidas por error involuntario por el Organismo que representa; en los Libros de Nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1981, específicamente en el Acta Nº 1041 folio 145; Libro Nº 03; Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público Actuante de esta Circunscripción Judicial, así como a la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, acompañándosele copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Cantaura, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos mil dieciocho (02-07-2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEAVAR LOVERA

LA SECRETARIA


DRA. ANA de ROMAN


Seguidamente en esta misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana; agregandose al expediente original signado bajo el Nº 496-2018 . Conste.
LA SECRETARIA



DRA. ANA de ROMAN