TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 02 de JULIO de 2.018
208° y 159°
SOLICITUD: 501-2018
SOLICITANTE: JOSE DANIEL GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.172.884, civilmente hábil, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.106, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO presentado por el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.172.884, civilmente hábil, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; asistido por la Abogado en Ejercicio MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.106, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el Nº 501-2018, y revisado el libelo y los recaudos que a ella acompaña, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.172.884, civilmente hábil, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; es el PROPIETARIO de UN VEHICULO USADO, cuyos datos y características son: PLACA: 086BAH; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; MODELO-AÑO: 1.969; AÑO: 1.969; COLOR: AZUL Y GRIS; SERIAL CARROCERIA: D603AJJ11737; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, como lo manifiesta en su libelo, por compra que hizo con dinero de su peculio personal.

SEGUNDO: Rielan a los folios las declaraciones de las testigos, ciudadanos: JESUS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.457.431, civilmente hábil, y CARMEN LOPEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-4.509.508, ambos domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que el solicitante manifiesta en su libelo que motivado a un descuido se le extraviaron los documentos de propiedad de vehículo usado solo quedándole recaudos y por eso le mando a realizar con funcionarios de transito una revisión, anexando a su solicitud Constancia de Experticia N° 030114-498323, documento administrativo al cual este Tribunal valora como prueba documental por emanar del Organismo Competente para ello, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva civil vigente, y así se decide.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este sentenciador analizando las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil facultad a los órganos de Administración de Justicia para expedir Justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios que luego serán presentados a Órgano Administrativo competente para que los mismos expidan el Título de Propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, no obstante en virtud de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, específicamente en su artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el Territorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejo establecido que”…el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio o Justificativo para perpetuar memoria, no es el de propiedad sino la prueba de la Posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos Justificativos ni son Títulos ni pueden suplir la Propiedad.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:…”
Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad de su vehículo.
A su vez, el Artículo 95, ejusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por la Autoridades competentes en esta materia (INTT), Que el referido vehículo es usado año 2002. Que el solicitante manifiesta en su libelo que motivado a un descuido se le extraviaron los documentos de propiedad de esta moto usada solo quedándole recaudos y por eso le mando a realizar con funcionarios de transito una revisión, anexando a su solicitud Constancia de Experticia N° 030114-498323, documento administrativo al cual este Tribunal valora como prueba documental por emanar del Organismo Competente para ello, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva civil vigente, situación que corroboran las testigos en sus declaraciones, y así se decide.


II
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DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUINAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO a favor del ciudadano: JOSE DANIEL GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.172.884, civilmente hábil, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EN CANTAURA, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2018. AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ


Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se ordenó agregarla a la solicitud respectiva. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ