TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 04 de Julio de 2018
208° y 159°
Solicitante: MARYLUZ COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular Cedula de Identidad Nº V-12.818.443, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.358, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Pérdida del Interés Procesal en la Solicitud de Inserción de Acta de Defunción.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Asunto: 3740-2010
I
Recibida Solicitud de Inserción de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MARYLUZ COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular Cedula de Identidad Nº V-12.818.443, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.358, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; mediante la cual manifiesta: “….en fecha 12 de Noviembre del año 2000… fallece ab intestato quien en vida se llamara Julián Romero, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, ocurriendo dicho suceso en la Calle Piar N° 49, de esta ciudad de Cantaura; Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a consecuencia de una deshidratación severa, candidiasis y ancianidad según consta de certificado de defunción emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, suscrito por el Médico Asdrúbal González…. Mi antes nombrado causante en vida estaba casado con mi tía Maria Enriqueta Yépez de Romero, ….quien ya era difunta para el momento de su fallecimiento…no procreando hijo alguno…ahora bien por un descuido de nuestra parte no fue asentada en esa oportunidad por ante la Prefectura, hoy Registro Civil la respectiva acta de defunción…..en razón de lo expuesto es que solicito se ordene la inserción del acta de defunción…..”
El Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, admitió la presenté solicitud, asignándole el N° 3740-2010, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Este Juzgador, hace las siguientes observaciones:
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma solicitud de Inserción de Acta de Defunción. En relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así las cosas, enseña R., A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a lo jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
En el caso que nos ocupa, se constata que, la solicitante no acudió por ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo que desde la consignación de la publicación del cartel mediante diligencia de fecha 09 de Febrero del año 2011, la peticionante no realizó ninguna otra actuación, es decir, que hasta la presente fecha 03 de Julio de 2018, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
En este sentido es procedente, advertir que la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgador señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P. de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesa ha señalado:
…A juicio de esta S. es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (Resaltado de esta instancia).
Resulta claro en razón de lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con la presente solicitud, ya que no instó de manera alguna la misma, en virtud que desde el 09 de Febrero de 2011, ultima actuación en autos de la peticionante, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
II
Decisión:
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES del actor, en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesta por la ciudadana MARYLUZ COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular Cedula de Identidad Nº V-12.818.443, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.358, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena el ARCHIVO de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Cantaura a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
Seguidamente, en esta misma fecha (04/07/2018), siendo las 10:55 a.m., se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud N° 3740-2010. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN

RAGL/AdR/RS.