REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: BP12-F-2017-000207
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.077.821, contra la ciudadana: MARINELY MARVAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.039.125.

ABG. ASISTENTE: CLAIRESSE ELBA LUNA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.493, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.077.821, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CLAIRESSE ELBA LUNA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.493, contra la ciudadana: MARINELY MARVAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.039.125, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alega el solicitante que: El día doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARINELY MARVAL SANCHEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud, alega que posteriormente al matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 31 Sur, Casa N° 47, en la Ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que de esa unión conyugal No procrearon y que no adquirieron bienes de fortuna, que su matrimonio al comienzo se desarrollo en plena armonía, comprensión y amor, pero tiempo después se volvió incomprensión, y por desavenencias y problemas personales, surgidos de la unión conyugal y con manifestaciones reciprocas de no posibilidad de arreglo alguno y del cual agotaron la vía emocional, decidieron separarse de cuerpo como en efecto lo hicieron desde el cinco (5) de Noviembre de 2015, y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, ya que resulta imposible hacer vida en común , estableciendo ambos domicilios distintos.-

En fecha nueve (9) de agosto de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana MARINELY MARVAL SANCHEZ, así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los de practicar la citación a la ciudadana MARINELY MARVAL SANCHEZ, parte demandada en el presente asunto.-
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resulta de la citación librada a la ciudadana RUPERTA DE JESUS BLANCA, la misma se notifico a través de Cartel.-
Por auto de fecha cinco (5) de Abril de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha nueve (9) de abril de dos mil dieciocho el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente asistido por la abogada CLAIRESSE ELBA LUNA RAMOS, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
-II-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
En la presente solicitud planteada por el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.077.821, en contra de la ciudadana: RUPERTA DE JESUS BLANCA, titular de la cedula de identidad No. V-8.205.319, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MARINELY MARVAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.039.125, en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, la referida ciudadana no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común desde el cinco (5) de Noviembre de 2015, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO GUAZZ AVILA y CARLOS ELIEZER HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-12.503.144 y V-18.982076, domiciliado el primero en la ciudad de Cantaura y el segundo en la ciudad de San José de Guanipa, ambos testigos se les tomo la declaración al respecto, los cuales fueron contestes en afirmar que: que les consta que conocen a la pareja Rodríguez-Marval, que existe un vinculo matrimonial entre la pareja Rodríguez-Marval, y que saben que ellos no viven en la misma casa.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común desde noviembre de 2015; es por lo que considera quien decide, que el mismo demostró en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial.

PUNTO PREVIO:
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) se notifico a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, emitiendo pronunciamiento al respecto y recibido por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2018, mediante el cual señala lo siguiente:
“…manifiesta su oposición a la solicitud de Divorcio de Hecho, formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana MARINELY MARVAL SANCHEZ, por cuanto, resulta evidente que el presente caso no cumple con el requisito SINE QUA NOM, para que proceda el divorcio conforme al Artículo 185-A como lo es “la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años…”, ya que el cónyuge manifiesta en su solicitud que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de noviembre de 2015, motivo por el cual solicito se declare terminado el pedimento y ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de lo siguiente: el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, ahora bien el caso que nos ocupa, esta manifestada la ruptura matrimonial de hecho, y no es obligatorio que alguno de los cónyuges este obligado a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y así se decide.-
-III-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-16.077.821, debidamente asistido por la Abg. CLAIRESSE ELBA LUNA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.493, contra la ciudadana: MARINELY MARVAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.039.125; por cuando quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO Temp,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia, y se agrego al ASUNTO Nº BP12-F-2017-000207.- Conste.-

EL SECRETARIO Temp,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO

ACN/Amend